REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000192
PARTE ACTORA: Ciudadano ERMYS ARNIVAS ARTIAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.168.674
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.059
PARTE DEMANDADA: INVERSORA Y CONSTRUCTORA ROANTA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número DP31-L-2015-000192,contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano ERMYS ARNIVAS ARTIAGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.168.674, debidamente representado por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.059, actuando en su carácter de apoderado judicial, cualidad ésta que se desprende de instrumento Poder el cual riela del folio 16 al 17 del expediente, contra la entidad de trabajo INVERSORA Y CONSTRUCTORA ROANTA, C.A., se observa que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada; sin embargo, en fecha 27 de enero de 2016, el alguacil de este circuito judicial consigna informe donde expone que fue negativa la notificación de la demandada, razón por la cual se instó a la parte actora a indicar nuevo domicilio.

En fecha 02 de febrero de 2016 el apoderado judicial de la parte actora consigna nueva dirección y solicita sea designado correo especial a los efectos de llevar el exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en la misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado, se libró oficio Nº 280-2016 en fecha 3 de febrero de 2016 y en fecha 17 de febrero de 2016 el apoderado de la parte actora se juramenta y desde esta fecha la presente causa se encuentra inactiva y si bien es cierto, en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la Perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia (lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez); y siendo que la presente causa quedó en fase de que la parte demandante subsanara el escrito libelar y en virtud de que hasta la presente fecha la parte actora no ha acudido ante este Tribunal a darle el impulso procesal correspondiente, lo que se traduce a criterio de esta jurisdicente en un abandono o pérdida de interés de la parte accionante, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Igualmente consagra el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004), dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).

Por lo que, con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año...”
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que desde el día 17 de febrero de 2016 hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo de un (01) año, once (11) meses y quince (15) días desde la última actuación, sin que la parte actora haya gestionado a través de su apoderado judicial algún acto de impulso procesal en la presente causa (como lo es la consignación del oficio contentivo del exhorto recibido por la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo), por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano ERMYS ARNIVAS ARTIAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.674, contra la entidad de trabajo INVERSORA Y CONSTRUCTORA ROANTA, C.A.

Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para que la parte actora ejerza los recursos respectivos y vencido este lapso sin que la misma lo haya ejercido, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial para el resguardo del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO


En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m.

LA SECRETARIA, ABG. LEONOR SERRANO