REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO Nº: DP31-S-2017-000129
PARTE OFERENTE: C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abg. ANDREINA QUIROZ, Inpreabogado Nº 210.220
PARTE OFERIDA: Ciudadano DOMINGO ERASMO BOLIVAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.219.706
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, presentada por la ciudadana ANDREINA QUIROZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.220, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL parte Oferente en la presente causa (cualidad que se constata de instrumento Poder el cual riela en copia fotostática del folio 6 al 9 del expediente), mediante la cual desiste del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO llevado por ante este Tribunal a favor del oferido ciudadano DOMINGO ERASMO BOLIVAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.219.706, por cuanto manifiesta expresamente lo siguiente: “… Desisto en la Oferta Real interpuesta en contra del ciudadano Domingo Erasmo Bolívar Rivero, en fecha 13 de noviembre de 2017…”; al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, que el procedimiento de la Oferta Real de Pago no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. En este sentido, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

Por otra parte es oportuno resaltar, que el desistimiento es una institución jurídica de derecho procesal, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulado como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal - ex artículos 130, 151, 164, 173 -, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, que en el caso de autos, se configura por el abandono del oferente de los efectos jurídicos de una oferta real presentada.

Ahora bien, considerando que la naturaleza del presente procedimiento era ofertar las correspondientes prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los cuales el ex trabajador es acreedor y que de manera sobrevenida (antes de la notificación del oferido), la apoderada judicial expresamente facultada (según se constata de instrumento Poder el cual riela en copia fotostática del folio 6 al 9 del presente expediente), desiste del procedimiento incoado, en razón de ello, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en su despliegue jurisdiccional por atribución constitucional y legal, tiene como deber depurar los actos relativos al proceso, máxime, en procedimientos donde no existe contención, para garantizar la protección del trabajo como hecho social y la tutela judicial efectiva así como la igualdad de las partes fundamentada en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base en los razonamientos antes expuestos, considera: Se HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento incoado por la apoderada judicial de la parte oferente entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese transcurrir cinco (05) días hábiles siguientes a éste a los efectos de cierre y archivo definitivo del expediente. Líbrese Oficio. Cúmplase. Es todo.-
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO


En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO