REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
NRO. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000018
PARTE ACTORA: NORELIS MARIA VIERA, MARIA TERESA ROJAS BRICEÑO, JESSIKA DANIELA BUZNEGO BORGES, MARIA GABRIELA BUZNEGO y LUIS RIVAS, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.164.446, V-12.808.292, V-25.071.914, V-16.344.654 y V-5.625.003, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS, Inpreabogado Nº 156.262
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, Inpreabogado Nº 73.998
MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET SOCIALISTA)
En el día hábil de hoy, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana 11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte las ciudadanas NORELIS MARIA VIERA, MARIA TERESA ROJAS BRICEÑO, JESSIKA DANIELA BUZNEGO, MARIA GABRIELA BUZNEGO y el ciudadano LUIS RIVAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.164.446, V-12.808.292, V-25.071.914, V-16.344.654 y V-5.625.003, respectivamente, asistidos en este acto a su elección, propia voluntaria, y libre de apremio de la abogada en ejercicio MAYBEL DAYANA FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.363.556, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.262, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la empresa “HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA, C.A” de este domicilio e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-314915754, ubicada en la Calle Rivas Dávila, casa Hotel Rivas Dávila Nro. 174, Urbanización Bolívar Norte, La Victoria Estado Aragua, y debidamente registrada por ante el registro mercantil segundo accidental, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Noviembre del 2000, bajo el N° 31, Tomo 55-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.262.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.998, representación que consta suficientemente en autos. Seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que se dieron por notificados para todos los actos del procedimiento, que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos en la Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia solicitan al Tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, para ser uso inmediato de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación o la conciliación, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal como es la transacción o acuerdo transaccional. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes luego de las conversaciones sostenidas en el presente acto, en el cual se expresó claramente tanto los alegatos de la parte actora y los de defensa de la parte demandada, para determinar el controvertido, así como el del control de las pruebas al ser verificadas por cada parte las traídas por la otra, han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
Manifiestan que son trabajadores activos de “LA DEMANDADA” y demandan el pago del beneficio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista en concordancia con lo establecido en el decreto de estado de excepción y emergencia económica de fecha 01 de Agosto del 2015 y con el decreto Nro. 2833 de fecha 01 de Mayo del 2017 publicado en gaceta oficial bajo el Nro. 6.296 de fecha 02 de Mayo del 2017, desde que comenzaron a prestar sus servicios alegan que si bien recibían la comida, la misma no era balanceada ni cumplía con las condiciones de calidad y cuido de la carta calórica nutricional exigida por la Ley ya que no elaboraban un menú con recomendaciones y criterios de nutricios permeados por la Ley, reclamo que hacen de la siguiente forma: NORELIS MARIA VIERA titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.446, desde el 11 de Julio del 2013 hasta el 30 de Abril del 2017, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.578.000,00); MARIA TERESA ROJAS BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.292, desde el 04 de Diciembre del 2006 hasta el 30 de Abril del 2017, por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.047.890,00); JESSIKA DANIELA BUZNEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.071.914, desde el 04 de Octubre del 2014 hasta el 30 de Abril del 2017, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.509.025,00); MARIA GABRIELA BUZNEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.654: desde el 04 de Octubre del 2014 hasta el 30 de Abril del 2017, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.531.800,00); y LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.003, desde el 11 de Junio del 2012 hasta el 30 de Abril del 2017, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.676.100,00). Adicionalmente demandan el pago de interés de mora en el pago del beneficio laboral de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demandan la corrección monetaria (indexación), así como los costos y costas procesales.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
LA DEMANDADA, reconoce el vínculo laboral pero niega que no haya otorgado el beneficio establecido con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista o de decretos o Leyes similares desde el comienzo de la relación laboral de todos los trabajadores demandantes por cuanto le daba cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 de la mencionada Ley o de sus Leyes anteriores, comida que cumplía con los requisitos legalmente establecidos y que era elaborada por los mismos trabajadores en la Tasca-Restaurant de la entidad de trabajo. Además de que dio cumplimiento a todos los decretos emanados del ejecutivo nacional con respecto al decreto Ley de Cesta Ticket Socialista por lo tanto niega el pago de intereses de mora, de corrección monetaria (indexación) y el pago costas y costos procesales.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo.
IV
ARREGLO TRANSACCIONAL
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de los conceptos reclamados; y haciéndose recíprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; en tal sentido las partes convienen fijar con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos demandados, quienes actúan libres de constreñimiento y voluntad propia, la cantidad UNICA para la trabajadora NORELIS MARIA VIERA titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.446 la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00) signado con el cheque Nro. 00065749, librado contra el Banco CARONI, Cuenta Nro. 0128-0054-17-5400006986, de fecha 26 de Enero del 2018; MARIA TERESA ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.292, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) signado con el cheque Nro. 00065927, librado contra el Banco CARONI, Cuenta Nro. 0128-0054-17-5400006986, de fecha 26 de Enero de 2018; JESSIKA DANIELA BUZNEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.071.914, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), signado con el cheque Nro. 00066041, librado contra el Banco CARONI, Cuenta Nro. 0128-0054-17-5400006986, de fecha 26 de Enero del 2018; MARIA GABRIELA BUZNEGO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.344.654 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) signado con el cheque Nro. 00066180, librado contra el Banco CARONI, Cuenta Nro. 0128-0054-17-5400006986, de fecha 26 de Enero del 2018; y LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.003, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), signado con el cheque Nro.00066219, librado contra el Banco CARONI, Cuenta Nro. 0128-0054-17-5400006986, de fecha 26 de Enero del 2018. Todos los reciben totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en con sus montos, como en sus contenidos, relacionados con los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes relacionadas con la presente demanda, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de lo demandado en el libelo de la demanda. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando LOS DEMANDANTES asistidos de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Jueza del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que LOS DEMANDANTES actuaron asistidas por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que en la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda. La presente Transacción Judicial constituye un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación e involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, DECLARA: Primero: da por concluida la presente AUDIENCIA y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos, lo cuales podrán ser reclamados de acuerdo a la normativa legal vigente. Segundo: Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, los cuales fueron recibidos por cada uno de los demandantes quienes se encontraban asistidos de abogada y cuyas copias fotostáticas simples se entregan en este acto a esta jurisdicente para ser agregados al expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.
Abg. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LOS DEMANDANTES
Manifiestan expresamente haber comparecido de forma voluntaria a la presente audiencia, leído el texto Integro del presente documento, y con asesoramiento de la abogada que voluntariamente seleccionaron y que los asiste, manifiestan estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto total y único objeto de la Transacción judicial en sus posesiones, totalmente conformes con su monto y contenido, a libre disposición.
LA ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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