REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000113

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada DANIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.409.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

TERCERO INTERESADO: ciudadano STIVEN RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.086.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JELITZA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.922, Fiscal Décimo (10°) del estado Aragua.

MOTIVO: demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00186/16, de fecha 04 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02866 (nomenclatura del Órgano administrativo).

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado Victor Eduardo Marrero Sabino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00186/16, de fecha 04 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02866 (nomenclatura de ese órgano administrativo).
En fecha 21 de diciembre de 2016, este Juzgado le dio entrada y en fecha 10 de enero de 2017 este Juzgado ordenó despacho saneador, acatando el mismo la parte actor en fecha 17 de enero de 2017.
En fecha 19 de enero de 2017, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad ordenando las notificaciones pertinentes.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interesado. En esta oportunidad se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2017, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y abrió el lapso de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se abrió el lapso para dictar la sentencia definitiva.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Indica la representación judicial de la parte recurrente que el objeto social de su representada es la producción, venta y distribución de toda clase de enlatados, embutidos y productos afines a los mismos, así como también toda clase de derivados de la explotación industrial de la carne pecuarias y diversas especies del mar, así como también de cualquier producto alimentario.
Que el ciudadano Stiven Martínez comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 12 de agosto de 2014, debido a la suscripción de un contrato a tiempo determinado cuya vigencia se extendió hasta el 06 de octubre de 2014, que posteriormente fue prorrogado desde el 07 de octubre de 2014 hasta el 1º de diciembre de 2014.
Indica que el trabajo a tiempo determinado fue celebrado de esta manera debido al aumento de la producción anual que se lleva a cabo durante la época decembrina, específicamente durante los meses de agosto, septiembre y octubre el cual es denominado “zafra navideña”. De esta manera, debido al incremento en la producción que presenta anualmente su mandante, se hace necesaria la captación de personal que coadyuve temporalmente en aumentar los niveles de producción y preparación de productos basados en la producción navideña proyectada por su representada.
Señala que Plumrose debido a la necesidad de cumplir con las obligaciones pactadas y en virtud de la exigencia del aumento de la producción en época decembrina, siendo un hecho público y notorio las actividades extras que se deben realizar en período de zafra navideña respecto a la producción, venta y distribución de enlatados, embutidos y productos afines a los mismos, así como también de derivados de la explotación industrial de la carne pecuarias y diversas especies del mar y de cualquier producto alimenticio, y siendo que esta comporta la actividad central de su representada según lo refleja su objeto social principal arriba trascrito; ante la imperiosa necesidad de cumplir con dicha obligación temporal, y fundada en las disposiciones tipificadas en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decidió suscribir el Contrato de Trabajo y su prórroga, por así exigirlo la naturaleza del servicio con el extrabajador.
Que una vez vencido el término fijado en el Contrato de Trabajo y su prórroga, en fecha 09 de diciembre de 2014, el extrabajador inició el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, el cual fuere notificado y ejecutado en fecha 24 de febrero de 2014, siendo que en este acto su representada niega haber despedido injustificadamente al extrabajador ya que su contratación se efectuó bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sin embargo, en fecha 04 de julio de 2016, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y restitución de derechos del extrabajador, debido a que:
“(…) si bien es cierto que se contrató al ciudadano MARTÍNEZ HERNÁNDEZ STIVEN RAMÓN a tiempo determinado, no menos cierto es, que no se cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) como bien pudo observarse, la relación de subordinación que nos atañe en el presente caso no cumple con ninguno de los literales antes mencionados, ya que en primer lugar, no se logró demostrar que la naturaleza del servicio prestado no se requiere de forma permanente en la entidad de trabajo, por lo que se entiende que no es un trabajador que se requiera solo en una época determinada del año, en segundo lugar, no se realizó un contrato escrito mediante el cual se logre determinar que la relación de subordinación haya nacido en virtud de que el ciudadano MARTÍNEZ HERNÁNDEZ STIVEN RAMÓN, fuese a sustituir temporalmente las funciones inherentes a otro trabajador, y en tercer lugar es más que claro que no estamos ante la presencia de un supuesto de hecho referente a que el accionante fuese a prestar servicios fuera del país, ya que si bien es cierto en ambos contratos se alegó que el motivo de la contratación era el incremento de la producción durante el asueto navideño, no menos cierto es que tal alegato no lo demostraron en autos, ósea, la parte accionada no promovió documental alguna que demostrara dicho incremente de la producción (…) motivo por el cual (…) se declararon nulos dichos contratos de trabajo (…).”

De lo anterior, indica que se evidencia que la Providencia Administrativa se fundamentó en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, toda vez que la Inspectoría para fundamentar su decisión, lejos de valorar correctamente las pruebas que rielan en el expediente administrativo, declaró nulo el contrato de trabajo y su prórroga.
Que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión tomando en consideración al principio de realidad de las formas, cometiendo una errónea interpretación de los hechos al declarar que el vínculo que unió a su representada con el extrabajador nació de un presunto contrato a tiempo indeterminado puesto que el contrato de trabajo y su prórroga no cumplen con ninguno de los literales previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cuando lo cierto es que Plumrose celebró un contrato a tiempo determinado y cumplió con el artículo 64 literal “a” eiusdem, basándose en la necesidad de cumplir con las obligaciones patadas motivadas en la zafra navideña.
Alega que la Providencia Administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por una errada apreciación de los hechos toda vez que la Inspectoría fundamenta su decisión en hechos inexistentes y falsos, puesto que decidió no otorgarle valor probatorio al Cuadro de Producción real del año 2014 declarando que su representada no demostró ni promovió documental alguna que demostrara el incremento en la producción en dicho año.
Que en sede administrativa promovió la documental denominada Cuadro de Producción real del año 2014, en el cual se evidencia los meses de mayor producción que fueron agosto, septiembre y octubre, los cuales coinciden con el período de vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre Plumrose y el extrabajador.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo incurre en una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, en detrimento de la posición jurídica de su representeda, en tanto que incurre en un errónea interpretación de los hechos y del derecho, una errónea valoración de los medios de prueba promovidos toda vez que emite un pronunciamiento desviado de lo debidamente alegado y probado en autos y finalmente incurre en una flagrante usurpación de funciones propias del poder judicial al declarar la nulidad del contrato de trabajo y su prórroga.
Por todo lo antes expuesto, solicita se declaré Con Lugar la presente demanda de nulidad y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Tercero Interesado: Se deja constancia que el tercero interesado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Representante del Ministerio Público: La representación del Ministerio Público solicitó que la presente demanda de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 44 al 63 de la segunda pieza del expediente judicial) donde la representación judicial de la parte actora consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo y en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata que parte recurrente no consignó escrito de informes en el lapso correspondiente.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó escrito de informes en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2014-01-02866 (folios 178 al 357 de la primera pieza principal), llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
En cuanto al Acta de fecha 24 de febrero de 2014 (folios 63 al 65 de la primera pieza principal), este Juzgado observa que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, y siendo que la parte contraria no la impugnase o trajera prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo. En consecuencia, del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo al cumplir con la orden de reenganche, la representación del patrono manifestó que el extrabajador no fue despedido sino que culminó su contrato de tiempo determinado, por lo que el Órgano administrativo ordenó la apertura del lapso probatorio. Así se establece.
En cuanto al Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado (folios 38 al 43 de la primera pieza principal), visto que el mismo no fue impugnado por ninguna de las partes, este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano Stiven Ramón Martínez Hernández fue contratado por la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. por tiempo determinado desde el 12 de agosto hasta el 06 de octubre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a la “zafra navideña”. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, Cuadro de Producción Real 2014 (folio 32 de la segunda pieza principal), visto que el mismo no fue impugnado por ninguna de las partes, este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la producción de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. aumentó su producción entre los meses julio y octubre de 2014. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delata la representación judicial del recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectoría del Trabajo recurrida dictó un acto administrativo en el que ordena un reenganche y una restitución de derechos, fundamentando su actuación en una denuncia interpuesta por el ciudadano STIVEN RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en la que señaló que fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad y lo que realmente ocurrió fue la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado por la “zafra navideña” suscrito entre el denunciante (hoy tercero interesado) y la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, S.A.
Que dicho contrato a tiempo determinado fue prorrogado y una vez culminado el lapso de dicha prórroga, culminó la relación de trabajo. Por lo tanto, es absolutamente incierto que PLUMROSE LATINOAMERICANA, S.A. despidiera injustificadamente al ciudadano STIVEN RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
En tal sentido esta Juzgadora considera prudente señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En el caso de marras, considera quien aquí decide, que la recurrida incurre en falso supuesto delatado por el recurrente, al ejecutar el reenganche del trabajador STIVEN RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, siendo que la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, S.A., durante el procedimiento administrativo se excepciona argumentando, que tenían suscrito con el reclamante (hoy tercero interesado), un contrato de trabajo por tiempo determinada para la zafra navideña, el cual suscribió mediante contratos de trabajo cuya duración fueron del 12 de agosto al 04 de octubre de 2014 y la prórroga del 07 de octubre al 01 de diciembre de 2014, no siendo tomado en consideración tal argumentación por el órgano administrativo.
Como máximas de experiencia, es bien sabido que los últimos meses de cada año, aumenta la demanda por ciertos productos de la cesta básica de alimentación, esto en virtud a las celebraciones navideñas de los venezolanos. Particularmente en aquellos ingredientes los cuales son utilizados para la denominada cena navideña y/o de fin de año, donde el plato navideño consta de la hallaca, el pan de jamón, entre otros.
Considera oportuno acotar quien aquí decide, que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

“Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.” (Subrayado de este Juzgado).

A juicio de quien sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo determinado, cuando se da alguno de los supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En virtud de ello, el Juez debe considerar al momento del análisis el principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.
A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.
Considerando ello, tampoco puede dejar de observar este Juzgado que efectivamente es un hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil actora se va estrictamente ligada a la producción, venta y distribución de toda clase de enlatados, embutidos y productos afines a los mismos, así como también toda clase de derivados de la explotación industrial de la carne pecuarias y diversas especies del mar, así como también de cualquier producto alimentario. Ciertamente, para la época navideña sus productos son muy demandados tales como el jamón, la tocineta, el jamón planchado, entre otros que son utilizados para la realización de la cena navideña, lo cual genera la necesidad de contratar o aumentar el personal para la mayor producción a fin de cubrir toda la demanda de la época navideña, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.
Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.
Por otra parte el Decreto N° 639, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual se establece inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, establece en su artículo 5:

Artículo 5. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Subrayado de este Juzgado).

Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el órgano administrado recurrido yerra en la interpretación de la norma, cuando considera que el ciudadano STIVEN RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, goza de inamovilidad, una vez finalizado el contrato a tiempo determinado para el cual fue contratado para el periodo del 12 de agosto al 04 de octubre de 2014 y luego prorrogado del 07 de octubre al 01 de diciembre de 2014. Razón por la cual, considera quien aquí decide, ha quedado demostrado que la Administración incurrió en el vicio aquí delatado, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el demanda de nulidad interpuesta por el abogado Victor Eduardo Marrero Sabino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.829, actuando en su cáracter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00186-16 de fecha 04 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua en el expediente administrativo Nº 009-2014-01-2866 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. CUARTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP31-N-2016-000113
MC/af.-