REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.330.266, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.032, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio trece (13) al veintiuno (21) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil JUNCAL MOTOS, C.A., domiciliada en la avenida Juncal, Nº 77, entre carreras 11 y 12, Maturín estado Monagas; en la persona de su presidente y codemandado JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ y VICENTE JESÚS QUERALES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.654.978 y 16.712.453, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 012623.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de agosto de 2017, por el profesional del derecho JOSÉ ADRIAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, sólo la parte demandante presentó conclusiones escritas conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por tres (03) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO
El recurso de apelación que nos ocupa es contra la decisión de fecha 27 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, que corre inserta del folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del presente expediente, la cual se copia en extracto de seguidas:

“(…) Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha, no consta en autos que el defensor judicial designado, ciudadano JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.922.341, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.039, haya cumplido con la labor que le fue designada, para asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, es por lo que esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: (…) Lo antes expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.- Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.- De tal suerte, que la conducta del Defensor Judicial en la presente causa, la condición del demandado fue agravada en vez de desmejorada, todo lo contrario al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2.005, que al respecto estableció: “Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del derecho a la Defensa”. Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oída en su oportunidad legal, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, que es el caso que nos ocupa. El que la defensa en plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.), a favor del demandado. El artículo 225 ejusdem, establece que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor judicial, dará preferencia, en igualdad de circunstancia, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiera y si quiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandando, se oiga a su cónyuge (si se tratare persona natural casada), por lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. -II- Ahora bien, en virtud que el Defensor Judicial no cumplió con las obligaciones como buen padre de familia, en el sentido que no promovió prueba para ejercer el derecho a la defensa de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL JUNCAL MOTOS, C.A., y siendo que establece nuestra mas alto tribunal en la Sala constitucional que reitera con carácter vinculante el criterio fijado en la sentencia número 531 de fecha 14 de abril de 2.005, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar porque éste cumpla cabalmente sus funciones. (…) Expuesto lo anterior, es por lo que este Tribunal en un todo de acuerdo con las normas mencionadas y a los efectos de no menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presenta acción y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamientos de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; es por lo que esta Juzgadora, REPONE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial. (…)”

Por ante esta Alzada la parte recurrente (demandante) consignó conclusiones escritas en las cuales arguyo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En el caso que nos ocupa, consta suficientemente de autos que el defensor judicial designado, abogado José Ventura Granado Sifontes, cumplió cabalmente con su deber de tratar localizar a los demandados, y en ese sentido consta de autos que no solo trató de ubicarlos en la dirección en la cual aparece ser su domicilio (tal como lo señala en el escrito que contiene la oposición a la intimación), dirección que está indicada en el documento donde consta la obligación cuyo cumplimiento se demanda, sino que además de tratar de ubicarlo personalmente en la dirección señalada en el contrato y el libelo de la demanda, no se limitó a enviar telegramas a esa dirección, sino que adicionalmente y sin que exista ninguna disposición que así lo imponga, hizo publicar en uno de los diarios regionales de mayor circulación, una notificación, exhortando a los demandados a que se comunicaran con él en la dirección o a través del teléfono que indicó en esa notificación, a fin de que ellos lo contactaran y le suministraran la información que tuvieran y le permitiera una adecuada defensa. Tanto la copia del telegrama con el sello y recibo de IPOSTEL, así como la constancia de éste de que tal telegrama fue entregado; y además, la consignación de un ejemplar del periódico “El Periódico de Monagas” donde fue publicada la notificación, fueron consignados oportunamente por el defensor judicial y agregados al expediente por decreto del tribunal, y éstos acreditan de manera fehaciente que el defensor trató de localizar a los demandados. No existe ningún elemento probatorio ni de convicción que le permitiera al Tribunal de Primera Instancia desmentir lo que el defensor señaló en el sentido de que trató de localizar personalmente a los demandados sin lograrlo, menos aún que realizó las otras gestiones antes indicadas, de allí que mal podría llegarse a la conclusión de que no se hicieron las gestiones necesarias para localizar a los demandados. (…) En este caso, el tribunal de Primera Instancia, en la decisión apelada, al acordar la reposición de la causa no se fundamento de manera expresa en la falta de diligencia del defensor para ubicar a los demandados, pues en el fallo solo hizo comentarios generales sobre la necesaria diligencia que debía tener para localizarlo, sino que el fundamento fue haber considerado negligente la conducta del defensor judicial, por que NO PROMOVIO PRUEBAS y fue en base a esa consideración que anuló todas las actuaciones del juicio realizadas a partir de la fecha de citación del defensor judicial designado. (…) Ciudadano Juez, éste no debe ser el único caso en los cuales un defensor judicial no promueve pruebas. Es más, me atrevo a asegurar que de existir, serían poquísimos los casos en los cuales exista la posibilidad fáctica y legal en los cuales resulte útil la promoción de pruebas por parte de un defensor judicial, en un juicio de cobro de bolívares, de allí que resultaría pedagógico una sentencia de ésta instancia superior que de manera diáfana aclare la situación para evitar la multiplicidad de apelaciones que se produzcan en aquellos casos en los cuales los Tribunales de Primera Instancia procedan como lo ha hecho el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la decisión apelada, en lo que a mi juicio constituye una novedad y como tal sin precedentes en litigio similares. (…) III. A mayor abundamiento, a todo lo expuesto, agrego que el defensor judicial de los demandados, estaba moralmente impedido de desconocer la firma de sus defendidos estampadas en los contratos que fueron acompañados a la demanda, pues de haber ocurrido ese desconocimiento, ello hubiere obligado a mi representada a efectuar una prueba de cotejo cuyo costo – como es bien conocido- es bastante elevado, lo que hubiera supuesto una carga económica considerable para los demandados que no la habían autorizado, con la responsabilidad personal que ello hubiere implicado para el defensor que los desconociera sin tener elemento de juicio para presumir que los documentos estaban firmados por los demandados. Además de ello, considero que sin que exista un expreso señalamiento del demandado a su defensor, éste carece de la facultad para desconocer documentos acompañados a la demanda y que la demandante invoca fueron escritos por los demandados. (…)” (Folios 44 al 49 y sus respectivos vueltos).-

Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido ha dilucidarse ante esta alzada es la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, en razón de ello, es de precisar lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-

Así las cosas, se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-

Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de marras, la jueza de cognición ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial por considerar que el auxiliar de justicia designado previamente no cumplió con la labor encomendada a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada. Así pues, tomando como base los fundamentos sobre los cuales el a quo erigió su decisión, resulta menester indicar que: “… la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del código de procedimiento civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal mediante sentencia N° 609 del 19 de mayo de 2015, instó a los Jueces y Juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, a cumplir con su obligación de velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Destacando que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que la actividad del defensor judicial es de función pública, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.-

Así las cosas y ante la premisa de que la falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, y siendo que en el caso de marras el referido defensor ad litem no promovió prueba alguna en pro de la defensa del demandado de autos, este tribunal superior considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho a la luz de los lineamientos impartidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

En acatamiento a lo supra indicado, la apelación interpuesta no ha de prosperar, confirmándose la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas y de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de agosto de 2017, por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil JUNCAL MOTOS, C.A.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-





PJF/MR/%%%
Exp. N° 012623