REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 12/01/2.018
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.553.053 y de este domicilio.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL ROJA y SERGIO CRUZ BRITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.827 y 170.746 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS CHAN I C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 39, tomo A2, en fecha 20/10/2.000. En la persona del ciudadano WU YAN JING, portador de la cédula de identidad N° E- 83.790.049.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE: 16.278
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto por el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, debidamente asistido por los abogados JOSE MANUEL ROJA y SERGIO CRUZ BRITO, mediante el cual expuso que en fecha 25/05/2017, suscribió un contrato con la empresa AUTOMERCADOS CHAN I C.A., el cual tenía por objeto la elaboración de documentos, tramitación de pasaporte y de cédulas de identidad de dos empleados que viven en el mismo domicilio de la empresa, identificados como LIU TIANSON Y FU ZHAODI, de nacionalidad china, portadores de los pasaportes Nros. G- 61871802 y G-61871462 respectivamente; siendo el monto del contrato la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.040.000,oo). Señaló haber recibido de la mencionada empresa la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES y comenzó a tramitar toda la documentación como constancia de estudio, constancia de trabajo, referencias personales, carta de residencia, entre otros, tal como consta de documentos que acompañó a la demanda marcados “B” y “C”. Ocurriendo que el referido contratante le manifestó que sus empleados habían sido objeto de un robo a mano armada y les quitaron sus pasaportes, en razón de lo cual le indicó que para la tramitación de nuevos pasaportes debían interponer una denuncia ante el CICPC, procediendo a acompañarlos a todas esa diligencias por petición del contratante. Manifiesta el actor que posteriormente un funcionario adscrito a la Embajada China les informa que los nuevos pasaportes no pueden ser tramitados en virtud de que los mismos se encuentran en el club chino de Valencia Estado Carabobo, de lo cual además estaban en conocimiento sus propios titulares, cometiendo los delitos de simulación de hecho punible, agavillamiento y falsa atestación ante funcionario público. No obstante a ello, los acompañó ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde consignaron todos los documentos para la adquisición de la nacionalidad, con excepción de los pasaportes en virtud de las razones antes señaladas. Siendo el caso que la parte contratante se ha negado a cancelarle el saldo restante de acuerdo a lo convenido en el contrato de servicios, resultando infructuosas las peticiones a los fines de hacer efectivo el cobro de los honorarios que restan. Por tales razones procede a demandar a la Sociedad Mercantil CHAN I C.A, representada por el ciudadano WU YAN JING, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en pagarle las siguientes cantidades: 1) DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES por concepto de Daños Materiales. 2) QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES por concepto de Daño Moral. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo de acciones y bienes propiedad de la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MILLONES CON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 510.540.000,oo).
Mediante auto de fecha 19/07/2017, el Tribunal conminó al actor a que estableciera con exactitud los daños materiales y el daño moral alegado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda. En respuesta a ello la parte consigna escrito en fecha 31/07/2017, y el tribunal procede a admitir la demanda en fecha 04/08/2017, librándose la respectiva boleta de notificación a la demandada.
A través de diligencia de fecha 24/10/2017, comparece el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WU YAN JING, en su carácter de representante de la empresa demandada.
Llegada la oportunidad fijada en el auto de admisión para celebrarse audiencia conciliatoria entre las partes, en fecha 31/10/2017 se declaró desierto el acto por no haber comparecido ninguna de ellas.
Posteriormente en fecha 07/12/2017, se declaró nuevamente desierto el acto conciliatorio fijado a petición de la parte actora, por haber comparecido sólo dicha parte.
En esa misma fecha consigna la parte actora escrito de pruebas constante un folio útil y anexos en dos folios útiles, el cual se acuerda agregar a los autos.
Con diligencia de fecha 18/12/2017, comparece el abogado JOSE MANUEL ROJAS, con el carácter acreditado en autos, y solicita se dicte sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la demandada esta confesa.
III
MOTIVA
Encontrándose este sentenciador en la oportunidad de decidir respecto a la solicitud de declaratoria de confesión ficta, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 358 de la ley adjetiva lo que se transcribe de seguidas:
Artículo 358: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:… En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”
Verificado por este tribunal el cumplimiento de la citación de la parte demandada, ya que cursa en autos boleta debidamente firmada por el representante de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO CHAN I C.A., consignada por el Alguacil del Tribunal (folio 77), teniéndose por citada desde el día de su consignación (24/10/2017).
Como consecuencia de ello, los veinte (20) días de despacho para que presentara contestación a la demanda vencieron el día 21/11/2.017, no constando en autos durante ese período, presentación de escrito de contestación por parte de la demandada. Y así se establece.
En este mismo orden, establece el artículo 388 eiusdem lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”
Ahora bien, vista la falta de contestación de la demanda, los quince (15) días para la promoción de pruebas a que se refiere la norma citada vencían el 13/12/217, no constando en autos tal hecho. En este sentido considera necesario este juzgador analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el presente caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se observa que la demandada efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. Sin embargo, en cuanto al último de los requisitos, observa quien decide de acuerdo al libelo de demanda, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento respecto al fondo de la misma, que la pretensión del actor de ser indemnizado por Daños Materiales y Morales es contraria a derecho pues los mismos no pueden ser considerados la consecuencia inmediata por la falta de Cumplimiento del Contrato de Servicios en que fundamenta la acción. Lo que quiere decir que los supuestos hechos admitidos por la demandada, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Todo lo cual nos permite concluir que los requisitos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, no se encuentran satisfechos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Confesión Ficta en el presente juicio por ser CONTRARIA A DERECHO la petición del actor y en consecuencia se DESECHA LA DEMANDA.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de enero de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
EXP. 16.278
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