REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de enero de 2018.

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: RENE RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.690, domiciliado en el caserío Paso Nuevo, Jurisdicción del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CASTILLO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.917 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EDITH MARIA RODRIGUEZ SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.379.

DEFENSOR JUDICIAL: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.289 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano RENE RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ, debidamente asistido el abogado ARMANDO CASTILLO, y en la cual manifestó que en fecha 23/11/1.977, contrajo matrimonio con la ciudadana EDITH MARIA RODRIGUEZ SIMOZA, por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en el caserío Paso Nuevo, Jurisdicción del Municipio Uracoa del Estado Monagas. Siendo el caso que a mediados del mes de diciembre del año 1993, de manera voluntaria, libre y deliberada, sin causa o motivo que lo justificara, se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado; infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento hacia ella fue de afecto, cariño y amor propios de tal vinculo. Como consecuencia de ello recurrió a la ayuda de familiares y amigos comunes para que su cónyuge cambiara de actitud y regresara a su lado, lo cual resultó infructuoso, manifestando ella que no volvería a su lado ya que había hecho una nueva vida. En razón de los hechos narrados, comparece ante esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana EDITH MARIA RODRIGUEZ SIMOZA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Indicó que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 17/12/2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio, pasados como fueran 45 días continuos después de su citación, y se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 07/02/2014, se libró comisión al Juzgado de Barrancas Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 24) como por carteles (folios 36 al 39, y 49) mediante un Juzgado comisionado, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, el cual una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Riela al folio 71 diligencia de fecha 12/02/2016, a través de la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del Defensor Judicial.
Posteriormente, con diligencia de fecha 01/03/2016, la Alguacil Temporal informa sobre la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito, y ninguna presentó escrito de informes.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
Documental.
- Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos RENE RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ y EDITH MARIA RODRIGUEZ SIMOZA, asentada bajo el N° 31 de la serie, folios 48 al 49 y su vuelto, de los Libros de registro civil de matrimonio llevados por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, durante el año 1977.

Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

Testimonial. Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE DANGLAS, ISBEN MEDRANO y DORIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.744.153, 9.858.977 y 8.539.377, respectivamente, quienes al momento de declarar manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENE RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ y EDITH MARIA RODRIGUEZ SIMOZA; constarles que los mismos tenían su domicilio conyugal en el Caserío Paso Nuevo, hasta que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal sin motivo aparente.
La declaración de los anteriores testigos, el Tribunal la valora y estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la citación de la parte demandada fue debidamente agotada por el alguacil del Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no lográndose su ubicación por lo que en consecuencia se libró cartel de citación y posteriormente le fue designado Defensor Judicial; no asistiendo dicha parte a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE DANGLAS, ISBEN MEDRANO y DORIS MARTINEZ, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la ciudadana EDITH MARIA RODRIGUEZ SIMOZA, abandonó el hogar común, produciéndose el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el vínculo matrimonial. Incurriendo de esta forma la demandada, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil; razón por la cual se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano RENE RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ contra la ciudadana EDITH MARIA RODRIGUEZ SIMOZA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado el día 23/11/1.977, por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala se despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 15.148