REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Enero del 2018
207° y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ZAMORA SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.706.136, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORYS DEL VALLE SANTIL abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 181.172.
PARTE DEMANDADA: TODA AQUELLA PERSONA INTERESADA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOL MARIA CABELLO RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 204.571.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana, MARIA ALEJANDRA ZAMORA SANTIL compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por la Abogada GLORYS DEL VALLE SANTIL y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que permaneció en una unión estable de hecho con el ciudadano LUIS AMPARO ROCCA desde enero del 1990 hasta el día 06 de Marzo del 2015, día en que falleció el ciudadano LUIS AMPARO ROCCA, a causa de un SHOCK CARDIOGENICO, IM ANTERO SEPTAL, según consta de la Partida de defunción emitida por Oficina del Registro Civil, Municipio Maturín Estado Monagas, Parroquia San Simón, dicho Registro de defunción quedó inserto bajo el Tomo 03, acta N° 604, día 07, mes 03, año 2015. de tal unión de hecho procrearon un hijo de nombre JOSE GREGORIO ROCCA SANTIL, quien nació el 26 de Mayo de 1995, titular de la cédula de identidad N° 25.273.255, quien contaba con 19 hasta el día de su muerte, el día 03 de Abril del 2015, a causa de shock hipovolemico por hemorragia interna por herida de arma blanca al tórax , según consta en acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Estado Monagas, Parroquia San Simón, el cual quedó inserto bajo el tomo 04, acta N° 875, día 06, mes 04, año 2015; al momento de la interposición de la demanda la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZOMARA SANTIL contaba con SIETE MESES DE GESTACIÓN, según evaluación emitida por la Doctora Coromoto Contreras Medico de PDVSA, de fecha 24 de marzo del 2015. dentro de dicha comunidad obtuvieron los siguientes bienes: un bien inmueble como vivienda principal, un vehículo marca XL Toyota, Corolla Automático, año 1995, color rojo, tipo sedan, uso particular, placas AC077US, serial de motor 4AK9265590, serial de carrocería AE1019817022, tara 1000, carga 480kgs, ejes 2, servicio privado, clase automóvil.
Basa la demandante su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución, 767 y 211 del Código Civil.
En fecha 21 de Julio de 2015, es admitida la presente demanda y se libró edicto a TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO.
En fecha 04/08/2015, consigna la parte demandante publicación de diario contentivo del Edicto librado por este Juzgado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 15/02/2016, solicita la parte demandante se designe defensor judicial a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. en fecha 18 de Febrero del 2016, este Juzgado se pronuncia sobre lo solicitado y designa a la abogada SOL MARIA CABELLO a los fines de que defienda todos los derechos e intereses de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. y es librada la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04 de Marzo del 2016, es consignada por el alguacil de este Juzgado la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SOL MARIA CABELLO.
En fecha 13 de Junio del 2016 fue librada boleta de citación a la abogada SOL MARIA CABELLO, en su condición de defensora judicial de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2016, debidamente firmada.
En fecha 12 de enero del 2017, consigna contestación a la demanda la abogado SOL MARIA CABELLO, la cual hace en lo siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y lo alegado por la parte actora…”
En fecha 07 de abril del 2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve justificativo de testigos certificado por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
Valoración: se trata de justificativo de testigos en el cual los ciudadanos Martín Jiménez y Leonardo Carmona Urbina presentaron su testimonio por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora en fecha 18 de Mayo del 2015. y en fecha 24 de Abril del 2017 fue ratificado tal justificativo por el ciudadano Leonardo Carmona Urbina en la sede de este Juzgado, mientras que se dejó constancia en la misma fecha que el ciudadano Martín Jiménez falleció. A la presente se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: promueve acta de defunción del ciudadano LUIS AMPARO ROCCA, titular de la cédula de identidad N° 6.665.329. Emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón, Tomo 03, N° 604, día 07, mes 03, año 2015.
Valoración: se trata de copia de acta de defunción constante a los autos marcada “B” en la cual se deja constancia que el ciudadano LUIS AMPARO ROCCA, titular de la cédula de identidad N° 6.665.329, murió en fecha 06/03/2015, a las 5:45 a. m., en el centro de especialidades médicas a causa de un Shock Cardiogénico, im antero septal. Emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón, Tomo 03, N° 604, día 07, mes 03, año 2015. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve acta de defunción de JOSE GREGORIO ROCCA SANTIL, quien nació el 26 de Mayo de 1995, titular de la cedula de identidad N° 25.273.255. Emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón, Tomo 04, N° 875, día 06, mes 04, año 2015.
Valoración: se trata de copia de acta de defunción constante a los autos marcada “C” en la cual se deja constancia que el ciudadano LU JOSE GREGORIO ROCCA SANTIL, titular de la cédula de identidad N° 25.273.255, murió en fecha 03/04/2015, a las 1:30 a. m., en el Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar a causa de un Shock Hipovolemico por hemorragia interna por herida de arma blanca al tórax. Emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón, Tomo 04, N° 875, día 06, mes 04, año 2015. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
CUARTO: promueve evaluaciones médica emitidas por los Doctores Coromoto Contreras Médico de PDVSA, de fecha 24 de Marzo del 2015, Francisco Rodríguez y Gamero, Ginecólogos; así como ecografías del 2 y 3 trimestre de gestación.
Valoración: se trata de informe y evaluaciones médicas emitidas por los Doctores Coromoto Contreras Médico de PDVSA, de fecha 24 de Marzo del 2015, Francisco Rodríguez y Gamero, Ginecólogos; así como ecografías del 2 y 3 trimestre de gestación, en las cuales se observa que la demandante se encontraba en estado de gravidez al momento del fallecimiento del ciudadano LUIS AMPARO ROCCA. A las mencionadas se les tiene como fidedigna.
QUINTO: promueve acta de nacimiento del niño DAVID ALEJANDRO ROCCA ZAMORA, quien es hijo del fallecido Luís Amparo Rocca, nacido el 20 de Agosto del 2015, según consta en acta N° 521, folio N° 26, Tomo 3, año 2015, del libro de nacimientos llevado por el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora.
Valoración: se trata de copia certificada del acta N° 521, folio N° 26, Tomo 3, año 2015, del libro de nacimientos emitida por la Oficina de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la cual se constata que el niño DAVID ALEJANDRO ROCCA ZAMORA, es hijo de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZAMORA SANTIL y LUIS AMPARO ROCCA. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEXTO: promueve hoja SAP, emitida por PDVSA, donde la demandante y su hijo fallecido son los únicos beneficiarios de los planes de salud de la mencionada empresa.
Valoración: se trata de hoja impresa del sistema SAP de la empresa estadal PDVSA, donde se observa como beneficiaria a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMORA ZANTIL, y su estatus es de concubina del ciudadano LUIS AMPARO ROCCA. A la misma se el tiene como fidedigna.
SEPTIMO: promueve las testimoniales de los ciudadanos JIMENEZ MARTIN y URBINA LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.620.960 y 5.158.680 respectivamente.
Valoración: se trata de testimonial evacuada solamente por el ciudadano LEONARDO CARMONA URBINA donde expresa que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana demandan, así mismo afirma el testigo que sabe y le consta que la mencionada ciudadana y el difunto Luís Amparo Rocca permanecieron en una unión estable de hecho desde hace 25 años. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
En fecha 17 de Julio de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS” sin informes y se reservo el lapso legal para decidir, lo cual hace en el presente momento en lo siguientes términos.
III
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anterior valoración quedó plenamente comprobado que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMORA SANTIL y el ciudadano LUIS AMPARO ROCCA efectivamente mantuvieron una relación concubinaria que comenzó en el año 1990 y terminó en fecha 06 de Marzo del 2015, por el fallecimiento del prenombrado concubino. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMORA SANTIL contra TODA AQUELLA PERSONA QUE TENGA INTERES DIRECTO EN LA PRESENTE CAUSA. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 24 de Enero del año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 15662
|