REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de enero 2018
207° y 158°
Parte demandante: Jean Carlos Reyes Arraez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.602.084, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Emily Teresa Delgado Rodríguez y Naileth Del Valle Medrano Rivas, INPREABOGADO números 195.246 y 183.354 respectivamente, según consta instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas, en fecha 28-09-2016, bajo el Nº 26, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y que riela a los folios 6 y 7 de las actas que conforman el presente expediente.
Parte demandada: Argenisabel Luna Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.921, domiciliada en la casa distinguida con el Nº 7, sector I, manzana H-IV, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, estado Sucre.

Apoderados judiciales: Maigre Alejandra Mirabal Luna, Fernando Chacín, Luís Armando Mata y Nathaly Rodríguez, INPREABOGADO números 67.295, 76.783, 183.836 y 87.814 respectivamente, según consta instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de maturín, estado Monagas, en fecha 09-08-2017, bajo el Nº 16, tomo 258 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursan a los folios 115 y 117 del presente expediente
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Expediente Nº 16.096

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 07-11-2016, admitiéndose la misma en fecha 11 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, la accionante solicita se le designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Oswaldo Cedeño Rodríguez, INPREABOGADO N° 15.662, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 15-05-2017, quedando citado el mismo en fecha 14 de julio 2017.

En fecha 02 de agosto 2017, comparece por ante este Despacho la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 14 de agosto 2017, comparece por ante este Tribunal, el abogado Luís Armando Mata, INPREABOGADO Nº 183.836 y consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana Argenisabel Luna Barreto supra identificada a los abogados Maigre Alejandra Mirabal Luna, Fernando Chacín, Luís Armando Mata y Nathaly Rodríguez, INPREABOGADO números 67.295, 76.783, 183.836 y 87.814 respectivamente, según consta instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de maturín, estado Monagas, en fecha 09-08-2017, bajo el Nº 16, tomo 258 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursan a los folios 115 y 117 del presente expediente, asimismo consigna escrito con el cual promovió la cuestión previa contenida articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.

En fecha 25 de septiembre 2017, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la demandada y posteriormente en fecha 05-10-2017 consigna escrito de pruebas sobre la incidencia.

En fecha 13 de octubre 2017, el Tribunal emite auto y le hace saber a las partes de que el mismo no se ha pronunciado en su debida oportunidad sobre la admisión de la reforma de la demanda y que por tal razón las cuestiones previas son extemporáneas por anticipadas y que las misma puede ser ratificadas en su oportunidad; procediéndose en esta misma fecha a la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 01 de diciembre 2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas, siendo estas admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 13 de diciembre 2017.

Observa este tribunal, de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora presentó escrito de reforma de demanda en fecha 02-08-2017, procediendo la parte demandada a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º artículo 346 de la Ley Adjetiva en fecha en fecha 14-08-2017, asimismo se evidencia que la parte demandante en fecha 05-10-2017 presenta escrito de oposición a las cuestiones promovidas por la demandada, todo esto discurre sin producirse la admisión de la reforma de la demanda, la cual fue admitida por éste Tribunal en fecha 13-10-2017, así como también las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 13-12-2017, sin que la parte contestara, ni promoviera pruebas. Ahora bien, si bien es cierto que la oportunidad que tiene el demandante para reformar es antes del acto de la contestación de la demanda siendo el caso que el demandado está enterado, comenzará de inmediato a computarse el lapso de contestación de la demanda y siendo el caso que nos ocupa que el lapso para la admisión de ésta transcurrió con creces, imposibilitando al demandado a tener fecha cierta de su admisión es por lo este sentenciador considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia; y con apego al primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala, “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”; es por lo que en virtud de lo antes señalado quien aquí decide como director del proceso y resguardando la seguridad jurídica de las partes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandante a los fines de que esta ratifique el escrito de promoción de cuestiones previas promovidos en el presente juicio, se dejan sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 127 y 128 ambos inclusive y se dejan salvados los folios 125 y 126 ambos inclusive y así se decide.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días de enero 2018, Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma















Expediente Nº 16.096
Abg. GP/Tatiana C.