REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.447.773 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.982.870, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.099, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.535.164 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, INPREABOGADO Nos. 100.243, con competencia en materia contencioso administrativo y de derechos y garantías constitucionales con sede en Maturín.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16338
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, supra identificada y asistido por el Abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, igualmente supra identificado, en contra de la parte accionada ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.117.540, asistida por el Abogado DIOGENES BERMUDEZ BETANCOURT, ut supra identificado, alegando la parte accionante la vulneración al derecho al desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad laboral y al libre ejercicio de la actividad económica, así como al debido proceso.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis…“… Se debe precisar que en el caso sub examine, que la única opción que tengo de manera expedita y sin dilaciones indebidas, para hacer valer mis derechos constitucionales violados, por la agraviante y que se me restituyese la situación jurídica que alego infringida, es la interposición de la presente acción de amparo, en virtud de poder desarrollar con libertad, la actividad económica de peluquería que constituye la fuente principal y mi sustento económico y de mi familia, y mucho menos ingresar al local que arriendo, y donde tengo mi lugar de trabajo, por la acción y hechos ilegal y arbitrarios, que la agraviante desplegó y mantiene contra mi persona. Aunado al hecho de la pérdida económica y de clientes por tener el negocio cerrado injustamente, sumado a la campaña que la agraviante mantiene en el local arrendado, indicándoles a mis clientes que buscan mis servicios, que ya yo no trabajo hay (sic) y que me mude a otro lugar. De allí pues que resulta procedente el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional a fin de que esta (sic) ilustre Tribunal como Tutor de los derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Examine la jurisidad y legalidad de las acciones llevadas, por la ciudadana agraviante MARTHA DEL VALLE SOUQUET CESIN antes identificada para que en ejercicio de esa facultad de control constitucional, ofrezca una visión ajustada a derecho…”.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 13/11/2017, se ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, antes identificada asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 15/01/2018, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Martes (16) de Enero de 2018 a las 2:00 p.m. horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, C.I. V.- 11.447.773, asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, IPSA No. 60.099, en su carácter de parte accionante y plenamente identificados en las actas procesales, de la misma forma se hicieron presentes, de la misma forma se hizo presente la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, C.I. V.- 15.117.540, asistida por el Abogado en ejercicio DIOGENES GREGORIO BERMUDEZ BETANCOURT, IPSA No. 29.229, en su carácter de parte accionada y plenamente identificados en las actas procesales, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RÍOS, INPREABOGADO No. 100.243, con competencia en materia contencioso administrativo y de derechos y garantías constitucionales con sede en Maturín y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Dieciséis (16) de Enero de 2018, siendo las 2:00 p.m de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, C.I. V.- 11.447.773, asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, IPSA No. 60.099, en su carácter de parte accionante y plenamente identificados en las actas procesales, de la misma forma se hicieron presentes, de la misma forma se hizo presente la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, C.I. V.- 15.117.540, asistida por el Abogado en ejercicio DIOGENES GREGORIO BERMUDEZ BETANCOURT, IPSA No. 29.229, en su carácter de parte accionada y plenamente identificados en las actas procesales, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RÍOS, INPREABOGADO No. 100.243, con competencia en materia contencioso administrativo y de derechos y garantías constitucionales con sede en Maturín. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado RONALD CASTILLO y expone: Se trata de enervar los actos ilegales o arbitrarios de la cual ha sido victima mi representada plenamente identificada en autos, a los efectos de ser coherente en la exposición es mi deber hacer reseña de los hechos, el día 28 de Octubre de 2016 la parte agraviante y agraviada suscribieron un contrato de arrendamiento privado teniendo como objeto el contrato un local comercial en el Edificio Centro Empresarial Nueva Esparta, No. LM-2, el referido contrato tenia como tiempo de duración 6 meses como condición impuesta por la arrendataria y concluido dicho lapso la parte arrendataria aumento el canon de arrendamiento de 70.000 a 140.000 Bs., y el día 30 de Octubre de 2017 la parte arrendataria y agraviante en esta acción de amparo se hizo presente en ese local donde mi representada tiene su actividad comercial peluquería y en varios de sus clientes y empleados de forma violenta le manifestó que tenía que desalojar el local porque no era su intención seguir alquilando por lo que mi representada exigió la prorroga legal a la cual tiene derecho y la arrendataria le exigió que tenía que irse de forma inmediata y comenzaron una serie de actos hostiles en contra de mi representada y que la parte agraviante tomando la justicia en sus manos procedió a cambiar la cerradura de la puerta principal del local, con el firme propósito de impedir el acceso de mi representada a su trabajo y que desde el 28-10-217 la misma no ha podido ejercer su actividad comercial y todos los implementos de trabajo se encuentran en el local, y ni siquiera fuera del local ha podido ejercer su actividad comercial, es por ello que esta defensa considera ajustada a derecho para restituir la situación jurídica infringida es la vía de amparo constitucional por cuanto se hace evidente la violación de los artículos 20, 87 y 112 de la Carta Magna relativos al derecho a la libertad laboral, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho al debido proceso, estos violados de la manera antes descrita, y se viola al tomar la agraviante la justicia en sus manos sin acudir a los órganos de administración de justicia, solo que por su voluntad procede a cambiar la cerradura del local para cerrar el acceso y da ordenes a su trabajo y prohíbe con su acción arbitraria el acceso a mi representada de manera libre a la actividad económica de su preferencia establecida en el articulo 112 constitucional y solicito al Tribunal declare el cese de las actividades arbitraria e ilegales y se le restituya la situación jurídica infringida o que se le permita un juego de llaves o que pueda volver a su puesto de trabajo, y se puede constatar de inspección extrajudicial consignada. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el abogado asistente de la parte accionada Abogado DIOGENES GREGORIO BERMUDEZ BETANCOURT y expone: Consigno escrito de informes, en relación a lo explanado por la accionante se esta viendo la mala fe con que actúa la parte, porque manifiesta que el día 30 la señora EDECRIS le participaron de forma violenta presuntamente de que no se iba a alquilar más y por consiguiente tenía que desocupar, cosa que es totalmente falso, ya que el día 27 del mes en curso de Octubre fue cuando la ciudadana MARTHA SOUQUET, fue que conversó con la accionante. La parte accionante manifiesta que existe un contrato pero hay que recordarle a dicha parte que ducho contrato lo suscribieron las partes de mutuo acuerdo por un lapso de 6 meses, y luego de vencidos esos 6 meses de acuerdo a lo que establece la ley se le acordó hacer uso de la prórroga legal la cual venció el 29 de octubre que es para cuando entonces ya la parte accionada señora EDECRIS, se le había notificado en su escrito cuando introdujo el amparo, luego ella manifiesta a mi representada que iba a proceder a mudarse y el día 30 de octubre la señora EDECRIS RODRIGUEZ, se presentó conjuntamente con su pareja de nombre DANIEL PIAMO, solicitándole al vigilante que le diera permiso para retirar la unidad de aire acondicionado en el sector donde funcionan los mismos y llamaron a la accionada para ver si era verdad de que ella se estaba mudando y que necesitaba retirar su aire acondicionado y ella contesto que si que la dejara pasar, ósea que ya la señora EDECRIS había empezado a hacer su mudanza pero luego que retira la unidad el condominio pasa una carta a la señora MARTHA y que ratificara con su firma tal situación, dicha carta esta anexada marcada “A”, en el informe presentado, en ningún momento se ha violentado los derechos a la libre personalidad, porque mi representada no la tiene secuestrada, ni amenazada, no te expreses así, en relación con su derecho al trabajo no hay violación ya que ella ni tenía un contrato indefinido ni de exclusividad, ni está siendo obligada o presionada para que tenga que trabajar específicamente en ese localcito y puede trabajar donde mejor le parezca, ni mucho menos hay violación a la actividad económica y presento imagen fotográfica de faceboot donde indica ando trabajando, por lo tanto no hay restricciones de la actividad económica y solicito que esta acción de amparo sea declarada sin lugar. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica al Abogado RONALD CASTILLO y expone: En primer lugar la contraparte habla de mala fe, y esta acción de amparo supone que actuamos ajustados a derecho, y en fecha 30-10-2016, comenzaron los actos arbitrarios y también habla la defensa de un contrato que según el estaba ajustado a la ley, y dicha ley trae como requisito fundamental que los contratos de arrendamiento sean por lo mínimo de 1 año por ser fijo, y los 6 meses fueron violatorios, y se violó la forma para establecer el canon de arrendamiento, y la prórroga legal nace de pleno derecho, y estamos en presencia de una contrato que pasa de 1 año y tiene prórroga legal de 1 años y solicitamos que se le respete su derecho al trabajo, y hay una serie de elementos que violan la ley y que pretende la defensa pasar por encima y estamos siendo objeto de una arbitrariedad y el contrato suscrito es violatorio de todas las normas jurídicas vigentes y así pido sea declarado. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado DIOGENES BERMUDEZ y expone: La lesión de un derecho o garantía constitucional consiste básicamente en aquellos derechos y garantías consagrados en la Carta Magna inherentes a la persona humana y cuya infracción debe ser grande, aquí no estamos discutiendo la vigencia del contrato o el lapso de 6 meses más, no discutimos el canon de arrendamiento ya que si la parte accionante cree que se le está causando un perjuicio como inquilina que fue existen otras instancia, como el Ministerio de Comercio, y existe la ley especial para ello, mal podría decirse o tener cabida la aplicación de los artículos 49 y 112 constitucionales porque no se han violentados y el canon de arrendamiento no es objeto de esta acción porque no es el objeto que persigue el amparo constitucional, porque de lo contrario dicho amparo perdería su esencia existiendo otras leyes para hacerse efectivo ante el Tribunal competente, e impugno la inspección por estar viciada en la realización de la misma ya que la funcionaria emitió opciones sobre cuestiones que no estuvieron a su vista o visión ocular y de paso la funcionaria encargada que la realizó no está investida con el cargo de Notario y no aparece que está autorizada, y la funcionaria que realizó la inspección no es la notario, e impugno y desconozco dicha inspección. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Fiscal MILENYS ASTUDILLO, y expone: Oídas las exposiciones de las partes, se puede evidenciar que la accionada no acudió al órgano competente para constatar que hubo violación de la cerradura es decir debieron acudir a la OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, igualmente en el expediente judicial no consta que existió tal procedimiento y la opinión de la fiscalía no influye en la decisión que emana del Juez, y una vez expuesto cada una de las partes la situación presentada esta Fiscalía del Ministerio Pública actuando de conformidad con el artículo 16 de la Ley que rige la materia solicita sea declarada inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Vista las exposiciones el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 2:00 p.m., del día 17-01-2018, se agregan a las actas los escritos presentados y se deja establecido que siendo las 2:55 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria, denotándose además que el hoy accionante es una ciudadana que denuncia entre otras circunstancias las siguientes: “… Se debe precisar que en el caso sub examine, que la única opción que tengo de manera expedita y sin dilaciones indebidas, para hacer valer mis derechos constitucionales violados, por la agraviante y que se me restituyese la situación jurídica que alego infringida, es la interposición de la presente acción de amparo, en virtud de poder desarrollar con libertad, la actividad económica de peluquería que constituye la fuente principal y mi sustento económico y de mi familia, y mucho menos ingresar al local que arriendo, y donde tengo mi lugar de trabajo, por la acción y hechos ilegal y arbitrarios, que la agraviante desplegó y mantiene contra mi persona. Aunado al hecho de la pérdida económica y de clientes por tener el negocio cerrado injustamente, sumado a la campaña que la agraviante mantiene en el local arrendado, indicándoles a mis clientes que buscan mis servicios, que ya yo no trabajo hay (sic) y que me mude a otro lugar. De allí pues que resulta procedente el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional a fin de que esta (sic) ilustre Tribunal como Tutor de los derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Examine la jurisidad y legalidad de las acciones llevadas, por la ciudadana agraviante MARTHA DEL VALLE SOUQUET CESIN antes identificada para que en ejercicio de esa facultad de control constitucional, ofrezca una visión ajustada a derecho…”. En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la validez de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ni mucho menos el derecho a la prórroga legal, ya que el Juez actuando en sede constitucional no puede descender su conocimiento al estudio de normas de carácter sub legal como se dijo up supra y que puede regir la materia arrendaticia, y en este sentido este Operador de Justicia debe hacer énfasis que la presente acción se incoa es por la vulneración al derecho al desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad laboral y al libre ejercicio de la actividad económica, así como al debido proceso, y así lo pudo constatar este Sentenciador de los elementos de convicción que emergen de las actas, puesto que la parte accionante alegó que la parte accionada cambió la cerradura de la puerta evitando que entrara al local donde está su peluquería y donde está su equipo de trabajo, hecho éste que no fue desconocido por la parte accionada, por lo que evidentemente la parte accionante no puede acceder en la búsqueda de sus implementos de peluquería y por ende a su sitio de trabajo, en este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no puede ni debe cambiar cerraduras por su propia cuenta tal como sucedió en el caso de marras, ni mucho menos alegar un derecho de posesión o de propiedad sobre un local arrendado, violentando de manera flagrante otra serie de derechos, y menos aún hacerse justicia por su propia mano, dado que para que pueda ser permitido en todo caso el cambio de cerradura como en el presente caso debe mediar una orden judicial, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra los inquilinos resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; denotando este Sentenciador que efectivamente se produjo una violación al derecho de la defensa, al debido proceso, y al derecho a la libertad laboral y al libre ejercicio de la actividad económica, establecidos en los artículos 26, 47, 49, 87 y 112 de la Carta Magna, debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso , existe un órgano (en vía administrativa), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes en materia arrendaticia, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, C.I. V.- 11.447.773, quien estuvo asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, IPSA No. 60.099, en su carácter de parte accionante y plenamente identificados en las actas procesales, en contra de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, C.I. V.- 15.117.540, asistida por el Abogado en ejercicio DIOGENES GREGORIO BERMUDEZ BETANCOURT, IPSA No. 29.229, en su carácter de parte accionada, en consecuencia: 1.- Deberá la parte accionada MARTHA DEL VALLE SOUQUET CESIN antes identificada permitirle el paso o acceso a la accionante ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, al local distinguido LM-2 del Centro Empresarial Nueva Esparta, nivel Mezzanina, ubicado en la Avenida Luís del Valle García, ahora carrera 9-A del Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de continuar su relación laboral así como para que pueda tener acceso a sus implementos de peluquería. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada así como el local o sitio de trabajo que ocupe, bebiendo entregar las llaves de manera inmediata a los fines de que permita el acceso a la parte accionante a dicho local. 3.-En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la libre actividad económica. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 5. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 2:15 pm. Es todo.…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria, así tenemos que la parte accionante promovió contrato de arrendamiento el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desvirtuado ni contradicho por la contraparte y con lo cual se demuestra que hubo una relación arrendaticia sobre el inmueble de marras. Y ASI SE DECIDE.
También promovió la parte accionante inspección extrajudicial, y aún cuando fue practicada por un funcionario competente para ello, fue desconocida por la contraparte en la audiencia constitucional oral y pública aunado a ello que no hubo el control de la prueba, razones por las cuales no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los recibos de pago, promovidos por la parte accionante se le otorga valor probatorio a los mismos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser desvirtuados ni desconocidos por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la documentales marcadas “A, y D” promovidas por la parte accionada este Tribunal les otorga valor probatorio en el sentido de que con ello quedó plenamente demostrado que dicha parte accionada manifiesta que procederá a desocupar totalmente el localcito, y concatenado con la manifestado en la audiencia constitucional oral y pública son razones suficientes para señalar que quedó comprobado la violación a libre actividad económica de la parte accionante, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las impresiones fotográficas marcada “B” promovida por la parte accionada e impresión de faceebok, este Tribunal no le otorga valor probatorio al no haberse ejercido el control de la prueba por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la validez de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ni mucho menos el derecho a la prórroga legal, ya que el Juez actuando en sede constitucional no puede descender su conocimiento al estudio de normas de carácter sub legal como se dijo up supra y que puede regir la materia arrendaticia. Y ASI SE DECIDE
En este sentido este Operador de Justicia debe hacer énfasis que la presente acción se incoa es por la vulneración al derecho al desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad laboral y al libre ejercicio de la actividad económica, así como al debido proceso, y así lo pudo constatar este Sentenciador de los elementos de convicción que emergen de las actas, puesto que la parte accionante alegó que la parte accionada cambió la cerradura de la puerta evitando que entrara al local donde está su peluquería y donde está su equipo de trabajo, hecho éste que no fue desconocido por la parte accionada, por lo que evidentemente la parte accionante no puede acceder en la búsqueda de sus implementos de peluquería y por ende a su sitio de trabajo, en este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no puede ni debe cambiar cerraduras por su propia cuenta tal como sucedió en el caso de marras, ni mucho menos alegar un derecho de posesión o de propiedad sobre un local arrendado, violentando de manera flagrante otra serie de derechos, y menos aún hacerse justicia por su propia mano, dado que para que pueda ser permitido en todo caso el cambio de cerradura como en el presente caso debe mediar una orden judicial, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra los inquilinos resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; denotando este Sentenciador que efectivamente se produjo una violación al derecho de la defensa, al debido proceso, y al derecho a la libertad laboral y al libre ejercicio de la actividad económica, establecidos en los artículos 26, 47, 49, 87 y 112 de la Carta Magna, debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso , existe un órgano (en vía administrativa), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes en materia arrendaticia, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de todo lo que antecede Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, C.I. V.- 11.447.773, quien estuvo asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, IPSA No. 60.099, en su carácter de parte accionante y plenamente identificados en las actas procesales, en contra de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, C.I. V.- 15.117.540, asistida por el Abogado en ejercicio DIOGENES GREGORIO BERMUDEZ BETANCOURT, IPSA No. 29.229, en su carácter de parte accionada, en consecuencia: 1.- Deberá la parte accionada MARTHA DEL VALLE SOUQUET CESIN antes identificada permitirle el paso o acceso a la accionante ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, al local distinguido LM-2 del Centro Empresarial Nueva Esparta, nivel Mezzanina, ubicado en la Avenida Luís del Valle García, ahora carrera 9-A del Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de continuar su relación laboral así como para que pueda tener acceso a sus implementos de peluquería. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada así como el local o sitio de trabajo que ocupe, bebiendo entregar las llaves de manera inmediata a los fines de que permita el acceso a la parte accionante a dicho local.3.-En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la libre actividad económica. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16338
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