REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de enero 2018
207º y 158º
Demandante: Argenis José Ayala venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.179 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Geomar López y Ramón A. Simosa, INPREABOGADO 38.838 y 92.878 respectivamente, de este domicilio.
Demandada: Neile Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.357.229 y de este domicilio.
Acción deducida: Divorcio ordinario 185- 2º y 3º
Expediente Nº 15.797
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de enero 2016, admitiéndose la misma en fecha 14 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.
Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a hacerlo, y en virtud de ello la parte demandante solicito se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal provee de conformidad y consigna al folio 50 del presente expediente. Asimismo se dejó constancia de la notificación de la representación del Ministerio Público que riela al folio 55; emplazándose a las partes para los actos conciliatorios.
En fecha 03 de marzo 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde la parte demandada no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; pero si compareció la parte accionante ciudadano Argenis José Ayala y su apoderado judicial abogado Geomar López, INPREABOGADO Nº 92.878, la parte demandante expresó la voluntad de seguir con la presente demanda, las partes quedaron emplazadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos para un segundo acto conciliatorio; el cual se llevó a cabo el 21 de abril 2017, dejándose constancia nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial, insistiendo la parte actora en continuar con el procedimiento, en consecuencia las partes quedaron emplazadas para el quinto (05) día de despacho siguientes, para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de abril 2017, se llevó a cabo el acto de la contestación a la demanda, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado; mientras que la parte demandante insistió con la demanda de divorcio y el Tribunal con vista a la exposición de la parte actora declaró el juicio abierto a prueba, a partir de la misma fecha.
En fecha 12 de mayo 2017, comparece por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas. Posteriormente, por auto de fecha 01 de junio 2017, fueron admitidas dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de julio 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presente informes correspondientes.
En fecha 28 de septiembre 2017, vencido el lapso para presentar informes y respectivas observaciones a los mismos, el Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio con la ciudadana Neile Carmona, supra identificada, en fecha 12-07-1982, por ante la Prefectura del municipio Chaguaramal, distrito Piar, estado Monagas, que fijaron su domicilio conyugal en el Campo Andrés Eloy Blanco, casa Nº 442, Jusepín, estado Monagas, que de esa unión procrearon tres hijos que tienen por nombre Juangei Manuel, Jeicar Adriana y Balieskar Giselle, quines nacieron en fecha 17-11-1980, 24-12-1981 y 19-02-1987 respectivamente, que en el mes de marzo de 1990 su cónyuge decidió retirarse del domicilio conyugal llevando consigo sus objetos personales. Fundamentó su acción en el artículo 185-2º y 3º del Código civil.
De las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas que se acompañan con el escrito de demanda
Primero: Marcada “A”, cursante a los folios 2 y 3, corre inserta copia certificada, acta de matrimonio Nº 109, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del municipio Chaguaramal, distrito Piar, estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio. Se trata de un documento público, otorgado en presencia de un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante él, son las que efectivamente lo suscriben y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos Argenis José Ayala y Neile Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.450.179 y V-8.357.229 respectivamente, su voluntad de contraer matrimonio y por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En el lapso probatorio, la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:
Primero: Mérito favorable de los autos. Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
Segundo: Testimoniales, cursante a los folios 63 y 65 de los ciudadanos, Àngel Darío Blanco y Luís Aníbal Lugo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.996.308 y V-8.450.180 respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar en sus declaraciones que conocen a los ciudadanos Argenis José Ayala y Neile Carmona, que saben y les consta que la pareja presentaban discusiones y que además la ciudadana Neile Carmona abandonó el hogar común, declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del demandado y se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano Ramón Domingo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.361.942 no se valora; pues nunca rindió declaración ante este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano Argenis José Ayala, fundamentando su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se declara.
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
Luego de apreciadas las pruebas promovidas por la demandante a los fines de demostrar la causal alegada, especialmente con la evacuación de las testigos promovidos quienes nada dijeron sobre los maltratos o el daño que alega la actora sufrió, considera este Juzgador que la misma no pudo demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, supuestamente incurridos por la cónyuge Neile Carmona, por lo cual el divorcio solicitado no puede ser declarado conforme a la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil y así se declara.
Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada una de las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Argenis José Ayala y Neile Carmona y así se decide.
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Argenis José Ayala y Neile Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.450.179 y V-8.357.229 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 109, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Piar, estado Monagas.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a 31 días de enero 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 3:00 p. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.797
Abg. GP/Tatiana C.
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