REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de Enero de 2018
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE ITANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.343 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO RIVAS ROCA y EGLIS MARQUEZ ROMAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.273 y 221.011 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA FEBRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.475.296 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXP: 15.198
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE ITANARE, debidamente asistido por el Abogado FEDERICO RIVAS ROCA, en la cual expuso que en fecha 02 de marzo de 1.993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELA JOSEFINA FEBRES GARCIA, por ante la jefatura Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Señaló que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de Partidas de Nacimiento que acompañó macadas “B”, “C” y “D”; que después de contraído el matrimonio mantuvieron vida conyugal cumpliendo con sus deberes y obligaciones, dedicándose a la crianza y educación de sus hijos, en armonía, tranquilidad y comodidad, fijando su último domicilio conyugal en la población de la Candelaria, calle Amana, N° 4, Municipio Maturín Edo. Monagas, donde habitaron de forma permanente e ininterrumpida hasta que en los últimos meses del año 1.996, su cónyuge MARIELA JOSEFINA FEBRES GARCIA, comenzó a incumplir de forma voluntaria e injustificada, sin darle explicación alguna, con sus obligaciones y deberes que le impone el sagrado vínculo matrimonial de cohabitación asistencia y socorro, manifestando impropios cada vez que le pedía explicación por su actitud ésta lo amenazaba con agredirlo, pretendiendo provocarlo para que él la agrediera y así denunciarlo por violencia familiar. Hasta que en fecha 14/02/1.997 en horas de la mañana, procedió a sacarle sus pertenencias y ropa de la casa, lanzándolas a la calle, por lo que en vista de tal situación se mudo del inmueble. Por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana MARIA JOSEFINA FEBRES GARCIA por divorcio, ya que según su dicho, está incursa en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185-A del Código Civil, referida al abandono voluntario. Indicó que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19 de Febrero del año 2014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos, después de su citación, y se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06/05/2014, comparece el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, manifestando haber ubicado a la ciudadana MARIELA JOSEFINA FEBRES GARCIA, pero que la misma al ser impuesta de la boleta se negó a firmarla.
Con ocasión a dicha declaratoria y previa solicitud de parte, se libró boleta de notificación a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia de su entrega la ciudadana secretaria, en fecha 22/10/2014.
Riela al folio 30 diligencia de fecha 02/12/2014, a través de la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, el mismo se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 02/10/2015, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes; y en fecha 06/11/2017, se reservó el lapso para decidir.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
CAPITULO I. Documental.
- Acta de Regularización de Unión Concubinaria asentada bajo el N° 88, folios 55/57, del libro 1, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del Estado Monagas durante el año 1.993.
Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.
- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARIELYS JOSEFINA, MARIELVIS CAROLINA y MIGUEL EDUARDO ITANARE FEBRES.
Con esta prueba se demuestra que las partes procrearon durante su unión conyugal tres hijos, los cuales contaban con la mayoría de edad para el momento de interposición de la demanda. Dichas actas no fueron impugnadas, ni tachadas, en consecuencia se valoran como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
CAPITULO II. Prueba Testimonial.
Ofreció el testimonio de los ciudadanos LUIS ARTURO PEREZ RODRIGUEZ, FANNY DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, HENRY DE JESUS GIL SOTILLO y CARMEN ELENA ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.277.100, 15.510.996, 9.096.385 y 9.899.620, respectivamente; los cuales fueron contestes entre sí al manifestar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSE ITANARE y su esposa MARIELA FEBRES GARCIA, constarles que dicha ciudadana mantenía una actitud agresiva y grosera hacia él, y además haber presenciado cuando el día 14/02/1997, le arrojó sus pertenencias a la calle.
Las declaraciones anteriores el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que los cónyuges ya no conviven como pareja, en armonía y en cumplimiento de los deberes propios de una relación marital, sino que por el contrario se profieren maltratos verbales que hacen imposible la vida en común. Hechos éstos que configuran la causal contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el abandono voluntario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil del Tribunal, pero ésta se negó a firmar la boleta, razón por la cual se procedió a su notificación conforme a la ley; no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de Regularización de Unión Concubinaria, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS ARTURO PEREZ RODRIGUEZ, FANNY DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, HENRY DE JESUS GIL SOTILLO y CARMEN ELENA ROJAS, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la relación conyugal de los ciudadanos EDUARDO JOSE ITANARE y MARIELA JOSEFINA FEBRES GARCIA se vio interrumpida en virtud de que en fecha 14/02/1997, dicha ciudadana echó del hogar común al hoy demandante, produciéndose el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el vínculo matrimonial. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE ITANARE contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA FEBRES GARCIA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 02 de marzo de 1.993, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del Estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho días del Mes de enero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.198
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