REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de enero de dos mil diez y ocho (2 018)
207° y 158º
ASUNTO NP11-L-2016 -000164
DEMANDANTE RAMON ANTONIO ROMERO , venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 8.351.088.
ABOGADO (A) MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA inscrito(a) en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° Nº 116.852,
DEMANDADO GERMAN BERMUDEZ
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2 016, la abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA en su carácter de apoderada del ciudadano RAMON ANTONIO ROMERO , según consta de documento poder inserto en autos, consigna escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la entidad de trabajo GERMAN BERMUDEZ. Recibida la demanda en este Juzgado en la misma fecha, es admitida en fecha 23 del mismo mes y año, sin que accionara en este tiempo para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte actora demostrara interés procesal, por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 19 de febrero de 2 016 y ha transcurrido tiempo superior a un año sin que hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. En consecuencia, opera la Perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diez y ocho (2 018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)
DPM/dpm
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