REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, lunes quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000347.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL: YASMORE ISNUBIS PEÑA, abogada en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS Y REPRESENTACIONES MAURERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En este sentido y a los fines del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 29 de marzo del año 2016, mediante demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentare la Procuradora de los Trabajadores ciudadana Yasmore Isnubis Peña, como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.746.574, contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS Y REPRESENTACIONES MAURERA., la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda, en fecha 30 de marzo del año 2016 y como consecuencia de ello se ordenó librara el cartel de notificación respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral.
De igual manera se observa que en fecha 23 de noviembre de 2016, se dejó constancia al expediente por parte del secretario del Tribunal, que la notificación ordenada no fue posible realizarse en virtud de encontrarse la oficina cerrada, tal como se desprende de los dichos del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y ejecutante del acto de notificación. (folio 15).
También se evidencia que este Juzgado mediante auto de fecha 24 de noviembre del mismo año, instó a la parte accionada a que consignara la dirección correcta o en su defecto nueva dirección a los fines de poder practicar la notificación correspondiente así como lo dispone el artículo 126 de la norma mencionada.
Ahora bien, es importante señalar que desde el día 24 de noviembre de 2016, no cursa en el expediente diligencia alguna suscrita por el accionante en la que conste o exista el deseo de impulsar el proceso, siendo esta una actitud negativa para lograr el fin de la justicia; ya que no ha habido impulso procesal de ninguna naturaleza desde esa fecha.
Con base en las anteriores observaciones, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención; mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2016, requiriendo de la parte demandante o de sus apoderados, se señale la correcta o nueva dirección de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
ECA/eca.-
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