REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, jueves Veinticinco (25) de enero de 2018

207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000975.
PARTE DEMANDANTE: FAUSTINO SEGUNDO BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.353.499.
APODERADO JUDICIAL: Procurador de Trabajadores, Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA DE TRANSPORTE SUPERFICIAL MONAGAS, (TRANSMONAGAS)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2016, el Ciudadano Faustino Segundo Betancourt Sánchez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.353.499, asistido del Procurador de Trabajadores Abg. Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, interpuso demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SISTEMA DE TRNASPORTE SUPERFICIAL MONAGAS (TRANSMONAGAS), correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el cual lo recibiere en fecha 18 de noviembre del mismo año.

Una vez revisada como fue dicha demanda, evidenció este Tribunal la necesidad de corregir el libelo de demanda, considerándose que no llenaba los extremos exigidos en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.
Es el caso que en fecha 06 de marzo de 2017, fue consignada diligencia por parte del actor Ciudadano Faustino Betancourt Sánchez, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abg. Erasmo Hernández, mediante la cual se daba por notificado en la presenta causa. Dicha diligencia corre inserta al folio 09 del expediente.
Siendo ello así, y evidenciándose que ha vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal, y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación tendiente a corregir el libelo de demanda; corresponde en tal sentido a este Juzgador observar al respecto lo señalado en le artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

Es por ello, que este Tribunal una vez revisadas las actas procesales del presente asunto, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, vale decir dentro de los dos (2) días de despacho previstos legalmente, sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, lo que hace necesario la aplicación del segundo aparte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia Nº R.C. Nº AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social.
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha.
El Juez Suplente,


Abg. Edgar Casimiro Ávila
El Secretario (a)

Abg.
ECA/eca.-