REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de enero dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000572
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.090.067

PARTE DEMANDADA:
MARCOS GIUSTI Y ANA ROSARIO LUENGO CANCINO

MOTIVO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE OBLIGACIONES LABORALES.




Visto el anterior libelo de la demanda que por concepto de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE OBLIGACIONES LABORALES, presentara el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA cédula de identidad Nº V- 19.090.067, debidamente asistido por la Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 25.746 en contra de los ciudadanos MARCOS GIUSTI CICCONE Y ANA ROSARIO LUENGO CANCINO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido el 25 de octubre de 2017, al respecto este Tribunal en uso de las facultades establecidas en el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

En dicha oportunidad se observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 numeral 3° y 4°, ejusdem, por lo que en fecha 27 de octubre de 2017, se ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al a ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.090.067, en la dirección indicada en el libelo de demanda; evidenciándose al folio treinta y siete (37) del expediente, la consignación del respectivo cartel que se librara al demandante en la dirección antes señalada, en el que, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo manifiesta, que se trasladó a la dirección señalada en el cartel y que NO fue posible localizar al demandante, esto en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en la misma fecha. Posteriormente se libro nuevo cartel de Notificación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.090.067, en fecha 12 de noviembre de 2017 a librar cartel de notificación al ciudadano antes identificado, en la cartelera de la sede de este Tribunal, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2017, por lo que el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día martes diecinueve (19) de diciembre de 2017, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido el lapso legal concedido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,



Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR


SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.


SECRETARIO (A)