REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
No. Expediente NP11-N-2016-000051.-
Parte Recurrente INTER-CON SECURITY SISTES DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo Nº 25-A, en fecha 19 de diciembre de 2.006.
Apoderados Judiciales: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo los No.15.419
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO CONSTITUYO
Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:
En fecha primero de noviembre de 2016, el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI antes identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SISTES DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo Nº 25-A, en fecha 19 de diciembre de 2.006, el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0036- 2016 que decide el expediente N° 044- 2012-06-001313 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Posteriormente en la misma fecha del presente mes y año, es recibida la acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y tres (folio 47).
De los Antecedentes del Caso.-
Que la presente demanda se trata de una Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e legalidad de la Providencia Administrativa Nº 0036-2016 que decide el expediente Nº 044-2012-06-001313 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y de fecha 18 de enero de 2016, notificada en fecha 02 de Junio de 2016, mediante la cual Multa a la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SISTES DE VENEZUELA, C.A. por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.247.400,00) por considerar que infringió algunas disposiciones de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que acarrean sanciones. Sin embargo, tanto en el procedimiento como en la Providencia Administrativa dictada la Inspectoría del Trabajo incurre en violaciones ilegales, forzando los acontecimientos con la finalidad de multar a la recurrente, así mismo, alega que en virtud a todo ello es por lo que ocurre a demandar a fin de hacer desaparecer del mundo jurídico, la ilegal providencia administrativa que impone sanciones a la referida empresa.
De los Vicios Denunciados.-
Alega el recurrente de autos que la administración incurrió en los siguientes vicios:
Punto Previo: alegó a todo evento, la prescripción de las faltas como supuestos de sanción, en virtud del transcurso del tiempo para ejercer la potestad punitiva o sancionatoria del estado en conformidad con los principios constitucionales procesales y legales que la rigen.
Señala que en este caso, la posibilidad de instruir un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, fue determinada por la Administración Sancionadora, el 26 de noviembre de 2012 cuando fue propuesta al órgano sancionador y admitido por este en fecha 05 de diciembre del mismo año. Pues, no fue sino hasta el 25 de agosto de 2015, es decir dos años, ocho meses y veinte días de admitida la propuesta de sanción, que la administración haya notificado a su representada de tal intención de sancionarla cuando ya había transcurrido el lapso con creces, ya que la Ley supletoria contempla para considerar prescrita la aplicación de las sanciones que imponen una multa mayores a ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), que es de un año y mas aun la de aquellas que imponen una multa inferior a esa cantidad de unidades tributarias, cuyo lapso de prescripción es de tres meses. Esgrime el recurrente que al no realizar estas sanciones ni aplicar la institución de la prescripción, como, seria tanto como equipar la falta que se imputan a su representada y sus sanciones a los delitos imprescriptibles, solo considerados a aquellos de lesa humanidad y similares contra los derechos humanos, en concordancia con el articulo 29 Constitucional. En consecuencia habiendo razonado lógicamente la aplicación de la proscripción al caso de autos, pues de lo contrario se estaría atentando contra los principios de seguridad jurídica que rige las reglas sobre la caducidad y en especial sobre la prescripción como forma de liberación de las obligaciones. Razón por el cual solicitó que declare prescrito el procedimiento sancionatorio por haber transcurrido más de dos años desde la propuesta de sanción u hasta la notificación de su mandante y por lo tanto declare extinguidas las pretendidas sanciones.
Violación del Debido Proceso y derecho a la defensa, por exclusión del principio de presunción de inocencia que se consagra en el articulo49 Constitucional.
Arguye que aun cuando el Inspector del Trabajo actuó bajo el mandato legal, tal mandato se opone a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en el artículo 49 garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativa y a este debido proceso lo integran principios y derechos tales como presunción de la inocencia, por una parte y por otra el principio de la confesión será valida únicamente cuando sea realizada de manera espontánea y no obligada. Por tanto al haberse considerado confeso y por tanto culpable de la falta sin la debida comprobación se violenta el principio de presunción de inocencia y de no confesión coaccionada, que establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adoleciendo dicha providencia administrativa sancionatoria de un vicio de inconstitucionalidad por violación de al articulo 49 ordinales 2 y 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A si mismo señaló que la administración Sancionatoria, atribuye al documento suscrito por la misma funcionaria que decide, cuando era supervisora, el valor que atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su articulo 8 a los actos administrativos, aun cuando el referido documento, que se especifica corre a los folios 1 al 5 del expediente no es un acto administrativo, sino una propuesta de sanción que no tiene un aspecto de declaración y por lo tanto no llena los extremos establecidos en el articulo 7 de la misma Ley para tenerlo como tal acto administrativo. Por lo tanto existe un exceso valorativo por parte de la Administración Sancionadora de pretender otorgarle, de acuerdo con la sentencia que invoca, efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, a los que es una simple propuesta de sanción que podría ser rechazada como tal propuesta y equipararla a una categoría documental que no tiene. Pues bien la propuesta de sanción puede gozar de presunción de veracidad, (Ex. Art.547 a LOTT, debe respetarse sobre ella que nunca podrá suponerse la culpabilidad o responsabilidad del investigado, sin violentar el principio de presunción de la inocencia consagrado, ni aceptar una confesión forzada de culpabilidad auque sea por disposición de la Ley, sin violentar el principio de confesión espontánea garantizada, como se dijo, el la constitución, en todo procedimiento tanto judicial como administrativo (EX. Art. 49, 2 y 5 constitucional. Argumenta en lo sucesivo, que desde el momento en el cual la Administración, aun siguiendo el mandato legal consideró demostrada la culpabilidad de su representada debido a que no ejerció su defensa dentro del lapso otorgado, violentó el derecho de presunción de inocencia y el principio de la confesión debe ser no acordada, es decir espontánea, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado el vicio de inconstitucionalidad del que adolece la providencia impugnada, por lo tanto es por lo que solicita sea declarada su nulidad absoluta
Violación al principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas. En la apreciación de los hechos y del derecho aplicable, se incurre en falso supuesto.
Expone la parte recurrente que en la providencia administrativa impugnada en su parte dispositiva, en su particular primero, impone una sanción de 60 unidades tributaria, sin especificar cual es la norma sancionatoria que aplica y que describa como sancionable la conducta de un patrono de no demostrar la entrega del contrato del trabajador mediante acuse de recibo y llevar un libro de registro al efecto. Señala que ni la norma que prescribe la conducta Pert. 59 LOT, ni ninguna otra norma sancionatoria de las que aparecen en el titulo IX de la Ley Orgánica del trabajo , los Trabajadores y las trabajadoras, establecen para la conducta que atribuye la Administración a su representa representada una consecuencia jurídica que implique la imposición de la sanción que se le aplica, al punto que no invoca ninguna norma jurídica a la hora de aplicar la mencionada sanción lo que hace presente en este caso el vicio denunciado. En lo sucesivo señala que en la providencia impugnada, en su particular segundo la administración señaló que su representada no demostró que presenta un cronograma operacional donde se planifique la redistribución de las horas adicionales o extras a los fines de no exceder 10 horas semanales y 100 anuales, deacuerdo al articulo 178 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras y procede a imponer una sanción de 30 U.T , en conformidad con el articulo 525 de la antes citada Ley orgánica. En especial porque al ser su representada una empresa de vigilancia, la jornada ordinaria de sus trabajadores de vigilancia es de once horas, por lo que tal cronograma no se requerirá al no haber exceso de jornada. Al aplicar una norma que no describe el hecho imputado como supuesto para aplicación de la misma, se violento el principio de tipicidad que se esta denunciando como violado. Así mismo en este punto incurre en un falso supuesto de derecho según los argumentos que se exponen en la denuncia, pues al aplicar una norma que no contempla el supuesto de hecho que se toma para aplicarla y en consecuencia se hace de ella una aplicación errónea.
De igual forma denuncia que en el punto quinto de la parte dispositiva de la providencia impugnada señala que su representada no lleva no lleva registro de horas extras lo cual será obligatorio para quien las trabaje y no para quien cumple una jornada ordinaria de 11 horas, por ser un servicio de vigilancia, cuya jornada de ordinaria, se insiste es a tenor de lo expuesto en el articulo 175 de la Ley que rige esta materias seria de 11 horas. Sin embargo se procedió a aplicar una sanción de 30 unidades Tributarías, sin invocar siquiera el fundamento legal que sancione la conducta seguida por su representada por lo que incurre nuevamente en el vicio de la ausencia de tipicidad.
Denuncia Falso supuesto de de derecho, al invocar la aplicación de una norma que no contempla el supuesto del caso concreto.
Asevera que la Inspectoría del trabajo concluyó en el punto tercero de su decisión , que por cuanto el patrono no demostró que tiene permiso de la inspectoría del trabajo para trabajar horas extras, cosa que su representado no tenía porque tener, ya que por la jornada ordinaria en la vigilancia es de once horas y no requiere esfuerzo continuo en conformidad con el artículo 1758 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplicando la canciones que han de imponerse al patrono cuando este no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descansos u otras aprobada por la Inspectoría del Trabajo o que no lleve los libros de registro, lo cual nada tiene que ver con el supuesto de hecho que se pretende basar la sanción, no se corresponde con el caso concreto, incurriendo en el vicio denunciado. Por atraparte alega que en el cuarto punto de la dispositiva que se contiene en acto impugnado, la Inspectoria del Trabajo, señaló que su representada no demostró que paga horas extras al doble del recargo previsto en la Ley , en conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, y en virtud de ello aplica la sanción establecida en el articulo 525 de dicha Ley, sin embargo alude que la Administración ha considerado como jornada extraordinaria y de exceso , es en realidad una jornada ordinaria de vigilancia en conformidad con el articulo 175 de la Ley y que además, la norma sobre la cual se baso la sanción, la establece para supuesto de hechos diferentes como son el infringir la duración de la jornada de trabajo, el trabajo nocturno o los dias hábiles lo cual no se relaciona con el supuesto de hecho que se toma o describe para la aplicación de la norma en lo relativo a un pago sobre unas horas extras que en realidad son jornadas ordinarias.
Por ultimo argumentó que en el punto séptimo de la dispositiva del acto impugnado la Administración señaló que su representada no presenta registro de vacaciones de sus trabajadores, en conformidad con el articulo 203 de la Ley orgánica que rige este asunto, sin embargo puede verse claramente que al imponer la sanción lo hace al aplicar la sanción, lo hace en base al articulo 532 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que supone un desacato a la autoridad administrativa, sin que se mencione siquiera cual fue y desacato y cual fue la orden desacatada, utilizando una norma no aplicable al caso concreto y por tanto incurriendo en falso supuesto de derecho denunciado.
Denuncia la existencia del vicio de un Falso supuesto de Hecho y de Derecho que ratifica la violación al principio de presunción de inocencia y de no confesión forzada, ya denunciado, que coexisten con el falso supuesto de hecho y de derecho que se procede a denunciar.
Expone la parte recurrente que el numeral sexto, como en todo los de más es decir del primero al quinto y el séptimo, la administración se fundamenta en unos hechos no acreditados mediante pruebas, sino en solo, dicho de la administración y aun así tergiversados. Especialmente en el numeral sexto, la administración señala que la sanción se impone porque no presenta soporte físico de haber pagado el complemento de utilidades y por no prestar ese soporte fisco concluye en que se violentó por parte de su representada, los artículos 131, 133,136,137,139, y 140 de la ley Orgánica del trabajo , los trabajadores y las trabajadoras. Señalando que la falta de presentación de esos soportes, no implica la violación a esa normativa. Tan solo implica que en el momento de la inspección, los soportes no se encintraban en poder del departamento inspeccionado y que estaban siendo usados para las comprobaciones contables. Pero además las violaciones no operan ope lege, sino hay que razonar en que consisten y porque una norma se considera violada. Esgrime que habría que explicar, como la no prestación momentánea de los soportes ya que el hecho no comprueba la falta de pago. Como violenta que la determinación de las utilidades no se hizo correctamente en conformidad con los artículos 133 y 136 citados. Como violenta el articulo 137 si se pagó oportunamente o no. la sola interrogación de los trabajadores hubiese demostrado que el pago se hizo y oportunamente. La falta de presentación de esos comprobantes es una cosa y el no haber cumplido con el pago oportuno y exacto de las utilidades es otra. Añade sobre como es que la falta de pago oportuno y exacto de las utilidades es otra. Como es que la falta de prestación momentánea de los recaudos exigidos violenta el artículo 139 de la LOTTT que se refiere a convenios que su representada no ha celebrado y como ese mismo hecho violenta el artículo 140 de la mencionada ley que se refiere. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicitó se declare la existencia de los vicios denunciado y declare la nulidad solicitada.
De la Medida Cautelar.
Solicitó de conformidad con el artículo 105 de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado 00036-2016 de fecha 18 de enero 2016 contenido en el expediente administrativo Nº 044-2012-06-01313, la cual se impuso la multa de 1.247.400,00. En este sentido en fecha 21 de noviembre de 2016 se declaró Procedente la medida cautelar antes mencionada.
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita que se admita el presente recurso, así mismo se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado mientras que dure el presente recurso, de igual forma que se declare en la definitiva, la prescripción de la falta y las sanciones invocadas por la administración y la Nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, signada con el numero 00036-2016 de fecha 18 de enero de 2016 que se contiene en el expediente 044-2012-06-01313, mediante el cual se impuso una multa de Bs. 1.247.400,00, y como consecuencia se declare con Lugar el presente recurso.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha uno (01) de de noviembre 2016, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016 y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
AUDIENCIA DE JUICIO
Luego en fecha 07 de julio 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente por intermedio de su Apoderado Judicial, Abg. LUIS SIMOMPIETRI, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representado por el Abg. TERRY GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980, quien actúa en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. En lo sucesivo se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, dejándose constancia se le otorgó a la parte recurrente un lapso prudencial a los fines de hacer sus exposiciones, finalizada la misma, se le concedió la oportunidad para promover las pruebas que considerara pertinentes. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó que se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de consignar la opinión fiscal mediante escrito.
En tal sentido este Juzgado procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba.
En fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas consignadas, así mismo se acordó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial para el día martes veintiséis (26) de julio del 2017 a las 02:00 p.m., la misma no pudo efectuarse en esa oportunidad, siendo reprogramada en dos oportunidades, la última en fecha 11 de agosto de 2017 la cual se llevo a cabo en la fecha y hora indicada.
Posteriormente el día 25 de septiembre del presente año vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, se aperturó el lapso para la presentación de los informes en la presente causa y vencido dicho lapso, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativ. Consta que en fecha 16 de noviembre de 2017, la jueza que preside este tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles siguientes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la parte Recurrente:
Promueve las documentales que corren insertas a los autos y que se presentaron con el escrito contentivo del presente recurso, en especial la providencia administrativa impugnada y los folios relativos al expediente administrativo. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en el referido procedimiento. Y así se declara.
2.- Prueba de Inspección Judicial, en la Sede de su representada en esta ciudad de Maturín ubicada en la avenida Raúl Leoni, Edificio Torre Juanico, Piso 1,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-
Considera pertinente acotar quien aquí juzga que antes de pasar a revisar los vicios denunciados en la presente causa señalar que la parte recurrente solicito como punto previo el pronunciamiento de este tribunal en relación a la prescripción de las faltas como supuestos de sanción, en virtud del transcurso del tiempo para ejercer la potestad punitiva o sancionatoria del estado en conformidad con los principios constitucionales procesales y legales que la rigen, en este sentido, es pertinente acotar que tal solicitud no constituye vicio alguno del cual pueda esta juzgadora pronunciarse al respecto, aunado a ello debe hacer la salvedad que tal señalamiento no fue realizado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría este juzgado realizar cualquier pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
De los Vicios Denunciados.
A los fines metodológicos de resolver el presente recurso de nulidad este tribunal acuerda alterar el orden en el cual fueron señalados los vicios denunciados por la parte recurrente y ente sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Violación al principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas. En la apreciación de los hechos y del derecho aplicable, se incurre en falso supuesto. Así mismo, denuncia el vicio de Falso supuesto de de derecho, al invocar la aplicación de una norma que no contempla el supuesto del caso concreto.
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, esta Sentenciador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
La parte accionante alegó el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Ente Administrativo procede a imponer unas sanciones sin especificar cual es la norma sancionatoria que aplica y que describa como sancionable la conducta omisiva por parte del patrono, esto por una parte y por la otra señala que la Inspectoria del Trabajo fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto lo cual incide negativamente al acto ocasionando su nulidad.
Partiendo de lo expuesto nos encontramos que la Providencia administrativa su parte motiva solo se limita en traer a colación lo correspondiente a la presunción de veracidad relativa al acto que dio inicio al procedimiento de multa, es decir, a la reinspección realizada por la funcionaria de trabajo el día 23 de noviembre de 2012 a la entidad de trabajo INTER CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto la referida empresa no compareció al acto fijado, y no fue desvirtuada a través de otro medio legal de prueba, procediendo a señalar en su parte dispositiva en su parte dispositiva las sanciones correspondientes dentro de las cuales constatamos en su particular primero que impone una sanción por cuanto el patrono no demostró la entrega del contrato del trabajador mediante acuse de recibo y llevar un libro de registro al efecto, haciendo solo mención al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone la referida obligación al patrono, más no así hace mención alguna a la disposición que establece impone la sanción para tal omisión evidenciándose de esta forma la existencia del vicio denunciado.
Así mismo, señala que en la providencia impugnada, en su particular segundo se impone la multa al patrono de conformidad con el artículo 178 LOTTT por cuanto este no demostró un cronograma operacional donde se planifique las horas extras a los fines de no exceder los limites legales, a tal efecto aplica lo establecido en el artículo 525 ejusdem. En este sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente señala que su representada es una empresa de vigilancia, por lo que la jornada ordinaria de los trabajadores de vigilancia es de once horas, por lo que tal cronograma no se requerirá al no haber exceso de jornada, por lo que el órgano administrativo aplica una norma que no describe el hecho imputado como supuesto para aplicación de la misma, violentándose así el principio de tipicidad que se esta denunciando como violado, constatándose de igual forma el falso supuesto de derecho según los argumentos que se exponen en la denuncia, pues al aplicar una norma que no contempla el supuesto de hecho que se toma para aplicarla y en consecuencia se hace de ella una aplicación errónea.
En lo que respecta al particular tercero de la Providencia administrativa, observamos que el órgano administrativo impone la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la LOTTT, por cuanto de su decisión , que por cuanto el patrono no demostró que tiene permiso de la inspectoría del trabajo para trabajar horas extras, por lo que procede aplicar lo establecido en el artículo 524 ejusdem, constando este juzgado que dicha norma sancionatoria no corresponde, por cuanto la misma es aplicable es cuando el patrono no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descansos u otras aprobada por la Inspectoría del Trabajo o que no lleve los libros de registro, lo cual nada tiene que ver con el supuesto de hecho que se pretende basar la sanción, no se corresponde con el caso concreto, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho.
En cuanto al quinto particular señalado en la parte dispositiva de la providencia impugnada concerniente a la omisión por parte de la recurrente de no llevar el registro de horas extras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la LOTTT, lo cual es de carácter obligatorio para quien las trabaje y no para quien cumple una jornada ordinaria, por cuanto nace una presunción a favor del trabajador de haber laborado las mismas hasta prueba en contrario. Sin embargo se procedió a aplicar una sanción sin invocar siquiera el fundamento legal que sancione la conducta omisiva por parte del patrono, por lo que la Inspectoría del Trabajo incurre nuevamente en el vicio de la ausencia de tipicidad.
Por ultimo argumentó la recurrente que en el punto séptimo de la dispositiva del acto impugnado la Administración señaló que su representada no presenta registro de vacaciones de sus trabajadores, en conformidad con el articulo 203 de la Ley orgánica que rige este asunto, sin embargo puede verse claramente que al imponer la sanción lo hace al aplicar la sanción, lo hace en base al articulo 532 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que supone un desacato a la autoridad administrativa, sin que se mencione siquiera cual fue y desacato y cual fue la orden desacatada, utilizando una norma no aplicable al caso concreto y por tanto incurriendo en falso supuesto de derecho denunciado.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes emitidas en esta sentencia, este Tribunal declara inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los demás alegatos adicionales contenidos en el recurso interpuesto por la empresa INTER- CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., y así se declara.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se Multa a la empresa la empresa INTER- CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa INTER- CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se ANULA, la Providencia Administrativa Nº 0036-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 23 de Agosto de 2010, contenida en el Expediente Nº 044-2012-06-001313, mediante la cual ordena multa por la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.247.400,00). . TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:20 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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