REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-N-2010-000072.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: CARRERA DISEÑO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el N° 12, Tomo 26.

APODERADAS JUDICIALES: HAICEL YSTURIZ, ANA BETANCOURT y MARÍA EMILIA PIÑA, inscritas en el I.P.SA., bajo los Nros.: 51.252, 69.740 y 122.362, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 06 al 08 del presente asunto.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: CAROLINA MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.619.159.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.


ANTECEDENTES.

La presente acción se inicia en fecha veintidós (22) de Abril de 2009, con la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoada por la ciudadana MARÍA EMILIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.509.458, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 122.362, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CARRERA DISEÑO CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00261-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Septiembre de 2008, contenida en el expediente administrativo N° 044-08-01-00690, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana CAROLINA MOTA, previamente identificada.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, es recibido por el extinto Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, Admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha primero (01) de Noviembre de 2010, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para seguir conociendo y decidir el recurso interpuesto y DECLINÓ LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2015, correspondió su conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la dirección de la Jueza Titular, abogada Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, dándole por recibido al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha diez (10) de Diciembre de 2010, mediante sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción interpuesta y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral, motivo por el cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quién en fecha siete (07) de Agosto de 2012, declaró que corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la COMPETENCIA para conocer de la presente Nulidad de Acto Administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos, ordenándose su remisión, siendo recibido en fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, bajo la dirección del Juez Temporal, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, éste Juzgado en virtud de que la presente causa fue Admitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, y la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quién en fecha siete (07) de Agosto de 2012, declaró a éste Juzgado competente para conocer de la presente causa, se ordenaron las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Se libraron los oficios, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se acordó comisionar a través de exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la Republica, y se ordenó la notificación del recurrente y del tercero interesado en la presente causa.

Posteriormente, en fecha quince (15) de Enero de 2014, pasó la Jueza titular abogada Erlinda Ojeda, en virtud de reincorporarse a sus actividades jurisdiccionales como Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y le otorgó a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dándole continuidad a la causa. Por auto de fecha nueve (09) de Julio de 2014, pasó el Juez Provisorio abogado Víctor Elías Brito García, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1361, de fecha cuatro (04) de Junio de 2014, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, motivado a ello, ordenó la notificación de la parte recurrente y del tercero interesado en la presente causa, así como de la ciudadana Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha trece (13) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, en fecha catorce (14) de Junio de 2016, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal. Asimismo, se evidencia en autos la notificación de las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa.

Verifica quién aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificaciones, la parte interesada y quién impulsa el aparto jurisdiccional, a los fines de interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, no realiza ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces más de un (01) año, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quién juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN.

La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, considerando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. (Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz).

Ésta Juzgadora debe enunciar que la Perención de la Instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omisis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(… ) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de éste Juzgado de juicio)

En base al anterior artículo se evidencia de las actas procesales y tal como se plasmó al inicio de esta sentencia que con la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos, incoada por la ciudadana MARÍA EMILIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.509.458, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 122.362, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CARRERA DISEÑO CONSTRUCCIONES, C.A., contra de la Providencia Administrativa Nº 00261-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Septiembre de 2008, contenida en el expediente administrativo N° 044-08-01-00690, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado, y una vez librados los oficios y carteles de notificaciones en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, así como la notificación ordenada a las partes en fecha nueve (09) de Julio de 2014, del abocamiento por parte del Juez Provisorio abogado Víctor Elías Brito García al conocimiento de la presente causa, quién presidía éste Despacho para ese momento; de igual forma en fecha catorce (14) de Junio de 2016, se ordenó notificar a las partes involucradas del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, se aprecia que ciertamente transcurrió más de un (01) año, sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción, e inclusive, no haber presentando diligencia alguna en el presente asunto ni darse por notificado siendo éste el primer interesado en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso, lo que indica su evidente desinterés en la causa, llevando a ésta Juzgadora a inferir que ciertamente los actos consiguientes correspondían a la parte accionante, como impulsador del proceso, lo cual al transcurso de más de un (01) año, hace imperativo que éste Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos, ejercido por la ciudadana MARÍA EMILIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.509.458, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 122.362, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CARRERA DISEÑO CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00261-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Septiembre de 2008, contenida en el expediente administrativo N° 044-08-01-00690, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana CAROLINA MOTA, previamente identificada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 12:09 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.









JGL/nr.-