REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-L-2013-000450.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EMIRO LÓPEZ GARCÍA, (fallecido), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.815.467, y de éste domicilio. Únicos y Universales Herederos: DESIS DEL CARMEN LÓPEZ MOLINA y WILSON JOSÉ LÓPEZ MOLINA, GABRIEL EMIRO LÓPEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-16.809.649, V.-18.652.330 y V.-14.254.079, en su orden respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JOSÉ URRIOLA y CRISTÓBAL CAÑA CARDIEL, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.SA., bajo los Nros.: 43.268 y 111.904, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela al folio 09, y consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 254 al 257, del presente asunto.
DEMANDADA: RESTAURANT TOSTADAS LA GUIREÑITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Mayo del año 1996, anotada bajo el Nº 38, del Libro A-4, con posterior modificaciones por ante el mismo Registro Mercantil, siendo la última de ellas la de fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el N° 51, Tomo 52-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, MORELA VELÁSQUEZ y JESÚS MARÍA VEGAS LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.SA., bajo los Nros.: 22.295, 88.623 y 46.025, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta y Registro Mercantil que rielan a los folios 14 al 36 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Abril de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano EMIRO LÓPEZ GARCÍA, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ URRIOLA, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT TOSTADAS LA GUIREÑITA, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios como Mesonero para la entidad de trabajo RESTAURANT TOSTADAS LA GUIREÑITA, C.A., a partir del cinco (05) de Enero del año 1980, sus labores como mesonero consistían en atender al público en general, ofreciéndoles el menú del día y sirviéndoles la comida, ésta labor era realizada en un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a sábado, relación de trabajo que terminó el día primero (01) de Marzo del año 2013, por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio ininterrumpido de treinta y dos (32) años, y dos (02) meses, y para la fecha de la culminación de su relación laboral, devengaba un salario básico de Bs. 68,25, y por concepto de comisiones la entidad de trabajo le cancelaba la cantidad de Bs. 300,00 diario, es decir, un salario mensual de Bs. 11.040,00, y un salario integral de Bs. 368,00.
Fundamenta su reclamación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 81, 92, 131, 142, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En razón de éstos hechos demanda formalmente a la entidad de trabajo RESTAURANT TOSTADAS LA GUIREÑITA, C.A., los conceptos y montos que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
 Preaviso: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.040.00.
 Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 535.440,00.
 Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT): Le adeudan la cantidad de Bs. 535.440,00.
 Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 22.522,50.
 Disfrute de Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 21.498,75.
 Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 22.522,50.
 Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 25.935,00.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.165.398,75). Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo RESTAURANT TOSTADAS LA GUIREÑITA, C.A., a pagar la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, con respecto a la indexación de las cantidades condenadas se ordene realizar una experticia complementaria.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha dos (02) de Abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha cinco (05) de Abril de 2013, notificándose a la demandada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, (folio 13), y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha primero (01) de Noviembre de 2013, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA VEGAS LEÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo RESTAURANT TOSTADAS LA GUIREÑITA, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 220 al 223, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha once (11) de Noviembre de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido en fecha doce (12) de Noviembre de 2013, por el Juez Temporal José Adrián Mata, quién presidía este Despacho para ese momento y en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, pasó el Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 229, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem, la cual tuvo lugar en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, siendo presenciada y tutelada por el Juez Temporal, abogado Víctor Elías Brito García, quien presidía éste Despacho para ese momento, e inició el debate oral y público y, procedió a realizar las observaciones y determinar la carga de las pruebas en la presente causa en tal oportunidad, tal como consta de autos al folio 230; y por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.
Consecutivamente, en fecha nueve (09) de Enero de 2014, pasó la Jueza titular abogada Erlinda Ojeda, en virtud de reincorporarse a sus actividades jurisdiccionales como Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y le otorgó a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dándole continuidad a la causa. Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2014, la Jueza titular abogada Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a dejar sin efecto el acta de celebración del inicio de la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, inserta al folio 230 del presente expediente, con la dirección del Juez Temporal Víctor Elías Brito García, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tomando en consideración los principios que rigen nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del cual se encuentra el principió de Inmediatez a tenor del Articulo 6 eiusdem, y en total acatamiento de la doctrina reiterada, emanada de la Sala Constitucional, e igualmente acogido como doctrina vinculante por nuestra Sala de Casación Social, a tal efecto invoco la Sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, ordenando notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela de su abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal, informándole a las partes que la celebración de la audiencia de juicio se efectuará en la fecha ya establecida por éste Tribunal en dieciséis (16) de Diciembre de 2013. Consta al folio 234, Reprogramación de la audiencia de juicio, en virtud de que la Jueza a cargo de éste Tribunal se encuentra realizando múltiples ocupaciones inherentes al cargo, por lo que se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, siendo presenciada y tutelada por la Jueza titular abogada Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, e inició el debate oral y público y, procedió a realizar las observaciones y determinar la carga de las pruebas en la presente causa en tal oportunidad, así como la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, tal como consta de autos al folio 235; y por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, y vista la incomparecencia de la parte actora, éste Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Desistido el Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, el Juez Provisorio abogado Víctor Elías Brito García, procedió a publicar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, y declaró: Desistido el Procedimiento, en demanda intentada, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza; en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal. Una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, comenzaría a contarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, siendo remitido dicho recurso en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Coordinación Laboral, correspondiendo conocer al Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, quién en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, declaró Con Lugar el mencionado Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante; Revocó la sentencia recurrida y ordenó la Reposición de la causa al estado procesal de que se fije el día y la hora para la continuación de la audiencia de Juicio, garantizándole a las partes el derecho a la defensa.

Luego mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, y por cuanto de la revisión que se hicieren a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del mismo que el Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía éste Despacho para ese momento, por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, de igual modo se evidencia del recurrir de las actas procesales, al inicio del debate oral y público el mismo fue presenciado y tutelado por el Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, quién procedió pasó a determinar la carga de las pruebas en la presente causa en tal oportunidad, así como la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, circunstancia esta que priva sobre el principio de inmediatez establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de lo cual hace alusión la doctrina vinculante acogida por nuestra Sala de Casación Social en Sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, por cuanto corresponde a la Jueza titular de éste Despacho regir el proceso y apreciar las pruebas promovidas que en él se evacuen, razón por la cual éste Tribunal a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó Reponer la causa al estado procesal de dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la misma, tal como consta de autos al folio 434 del expediente.

Seguidamente, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, éste Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, inserto al folio (434), y ordenó la reposición de la causa, al estado de librar las notificaciones de las partes, para la prosecución del proceso, y una vez que conste en autos la última notificación ordenada, se fijará por auto expreso la fecha y hora para celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, en fecha veinte (20) de Octubre de 20, visto que se encuentran debidamente notificadas las partes, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 441 del expediente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268, apoderado judicial de la parte actora; por la empresa demandada el Apoderado Judicial Abogado Jesús Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, a los fines de solicitarles que informen al Tribunal, si en uso de los medios alternos de resolución de conflictos, se han reunido previamente y han logrado algún acuerdo en el presente caso; indicando la parte demandante que no han tenido conversación del caso y el apoderado judicial de la demandada manifestó que está abierto a la conversaciones pero no ha tenido respuesta del actor. Acto seguido la Jueza continuó con la reglamentación de la audiencia, pasando de inmediato a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Consecutivamente se procedió con la evacuación de las pruebas de ambas partes, comenzando con las testimoniales, ambas partes solicitaron una nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos. La Jueza acuerda una única oportunidad a ambas partes a los fines de evacuar a los testigos. Seguidamente se evacuaron las documentales de la parte demandante, a las cuales los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. En relación a la prueba marcada “A” la parte demandada la impugna por ser en copia simple y no emanar de su representada. Visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante, y por cuanto en esta sala se celebran otras audiencias, este Tribunal fijará por auto expreso acto conciliatorio y en el mismo la continuación de la audiencia. En la reanudación se evacuaran los testigos de ambas partes y la evacuación de las documentales de la parte demandada; por consiguiente se fijará por auto expreso la fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio y la continuación de la presente audiencia de juicio.

Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintiocho (28) de Noviembre de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia del abogado en ejercicio JESÚS MARÍA VEGAS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, prosiguiendo la causa su curso de Ley.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268, apoderado judicial de la parte actora; por la empresa demandada el Apoderado Judicial Abogado Jesús Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, iniciando con la parte actora informando la misma que dichos testigos no comparecieron y visto que el tribunal le había concedido una nueva y única oportunidad fueron declarados desiertos, seguidamente se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en tal sentido se realizó el llamado en calidad de testigos a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CORONADO y EMILIANO VALDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.306.971 y 3.344.215, respectivamente, quienes previa identificación y Juramento de Ley, respondieron a las preguntas realizadas tanto por las partes como por la Jueza que preside este Juzgado. Asimismo vista la incomparecencia del resto de los testigos promovidos por la demandada fueron declarados desiertos por este Tribunal. En tal sentido, se acuerda prolongar la presente audiencia, por lo que se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se proseguirá con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se verificó la comparecencia de la representación judicial de la demandada, por intermedio de su apoderado Judicial abogado Jesús Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025; posteriormente dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretaria de Sala. En este estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se procede a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano EMIRO LÓPEZ GARCÍA, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT TOSTADAS LA GUIREÑITA, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera ésta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte accionante, el ciudadano EMIRO LÓPEZ GARCÍA (fallecido), siendo sus Únicos y Universales Herederos: los ciudadanos DESIS DEL CARMEN LÓPEZ MOLINA y WILSON JOSÉ LÓPEZ MOLINA, GABRIEL EMIRO LÓPEZ MOLINA, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano EMIRO LÓPEZ GARCÍA (fallecido), siendo sus Únicos y Universales Herederos: los ciudadanos DESIS DEL CARMEN LÓPEZ MOLINA y WILSON JOSÉ LÓPEZ MOLINA, GABRIEL EMIRO LÓPEZ MOLINA, contra la entidad de trabajo RESTAURANT TOSTADAS LA GUIREÑITA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.


En ésta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.


JGL/nr.-