REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: NP11-R-2017-000192

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS SANTA CRUZ, a través del abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.903, en contra del Auto de fecha 14 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido en el expediente número NP11-L-2017-000062.

En fecha 19 de diciembre del 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y una vez transcurrido el lapso concedido a los fines de la señalización y consignación de la copias correspondiente, ordenó su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo, siendo recibido por este Juzgado Primero Superior el día doce (12) de enero del corriente año.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

El Auto de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del juzgado a quo, el cual riela al folio cuatro (04) del presente recurso, indica:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS SANTA CRUZ, en su condición de parte actora en el presente asunto, mediante la cual Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, que corre inserto al folio Ciento Treinta y Seis (136) y su vuelto de la causa principal; En consecuencia este Juzgado, acuerda oír la Apelación ejercida por el abogado antes identificado, en Un Solo Efecto y de la misma manera se le concede un lapso de tres (03) días Hábiles al apelante, a los fines de que señale las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, antes de remitir el Presente Recurso al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente. Cúmplase.-“

En fecha 10 de enero de 2018, se libra auto mediante el cual se deja constancia que no fueron consignadas las copias certificadas y por lo tanto se ordena remitir el expediente contentivo del recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.
En concordancia con lo anteriormente transcrito, de la revisión del presente expediente se observa, que el juzgado a quo efectivamente señaló la fecha del auto recurrido, sin embargo, no consta en autos las copias certificadas de dicho auto ni de ningún otro documento relacionado y en el cual se sustente el presente recurso.

Es de resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, y conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, constituye una obligación del recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho recurso y consignarlas en los autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Entiende esta Alzada, que esa debió ser la conducta de la parte recurrente, a los fines de hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, le corresponde impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto que a su decir revoca por contrario imperio el acta de fecha 08 de diciembre de 2017, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte que recurre; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de sus alegatos y defensa, en virtud del ejercicio del recurso.

Si bien nos encontramos ante un procedimiento adecuado, en razón de los mecanismos procesales que tienen las partes a su alcance, y como quiera que sean las circunstancias de hecho y de derecho que tengan para ejercerlos; y siendo que en el presente caso, se trata de un recurso de apelación en un solo efecto, es oportuno señalar que los actores procesales obedecen en cuanto al ejercicio de sus derechos, a la operatividad de las cargas que le son propias; es decir, deben estos proveer los elementos materiales constitutivos de su pretensión con lo cual acceder a la voluntad revisora y dispositiva del órgano jurisdiccional.

Consecuente con lo anterior y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, puede bien observar esta alzada, que no se verifica en el expediente copia del auto por el cual se ejerce el presente recurso de apelación, que fuera emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que ante tal contingencia es pertinente destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han distinguido sobre la imposibilidad del juez para discernir sobre el asunto en controversia sin que para ello le sean administrados los elementos constitutivos del juicio encomendado a su arbitrio.

En cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
…(Omissis)…

"(…) Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
"...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que "no tiene materia sobre qué decidir", ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

Considerado lo anterior, observa quien aquí decide que no existe elemento alguno agregado a los autos con lo cual poder decidir el presente caso, por lo que mal podría esta Juzgadora verter un juicio sano al respecto, siendo que no tiene materia sobre que decidir, razón por la cual considera que el presente medio de impugnación resulta improcedente, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Con fundamento en las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar inadmisible la apelación formulada por el apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Santa Cruz. Así se decide
DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el recurso de apelación intentado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.903 apoderado judicial de la parte demandante.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dios y Federación,

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.

El Strio.