REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, treinta y uno (31) de enero de 2018.
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000168


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de recurso de apelación que ejerciera el abogado Carlos Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Laboratorio Clínico Reyes, C.A., contra decisión de fecha 09 de marzo de 2017, que dictare el antes mencionado Juzgado, en juicio que por Nulidad de Acto Administrativo intentare la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación es oído en ambos efectos en fecha 08 de noviembre de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva distribución entre los Tribunales de Alzada.

En fecha 11 de noviembre de 2017, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando la parte recurrente el escrito de fundamentación del recurso en fecha 24 de noviembre de 2017.

En fecha 27 de noviembre de 2017, este juzgado deja constancia mediante auto, que vencido el lapso para fundamentación del recurso, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación que fue presentada en fecha 01 de diciembre de 2017, y una vez vencido, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.

Encontrándose esta juzgadora dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la primera instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 11 de agosto de 2015 la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes, asistida por la Abogada María Antonieta Rodríguez Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00128-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aperturado en contra de la entidad mercantil Laboratorio Clínico Reyes, C.A.

Denunció que el acto administrativo que recurre incurre en el “…Vicio de Procedimiento Administrativo y que afecta el Acto Administrativo (…), de Nulidad Absoluta por ser contrario al Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad, establecido en el Artículo 89, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (sic) que informa el Derecho al Trabajo, y así es desarrollado por el Legislador Laboral Patrio en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece (…) y al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece (…); los cuales violenta la ciudadana Inspectora, al dar predominio a las apariencias y formas, cuando le da pleno valor al Contrato de Arrendamiento, para indicar que [mi] persona con la EMPLEADORA, tenia (sic) una relación mercantil, al establecer en la parte motiva de dicha Providencia Administrativa…” (Corchetes de este Tribunal Superior, mayúsculas y negritas del original).

Adicionalmente aduce, que “…el Inspector del Trabajo incurre en vicio de nulidad absoluta, en el proceso administrativo de conformidad con el numeral 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo; cuando se aparta como Juzgadora del Test de Laboralidad, que debe realizarse como examen, impuesto por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, cuando hay negación relativa de la relación de trabajo, como en el caso que [nos] ocupa, permitan (sic) determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal del servicio (…)”(Corchetes de este Tribunal Superior, mayúsculas y negritas del original).

Solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la providencia administrativa N° 00128-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas y como consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos dejados de percibir.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
…(Omissis)…
“En atención a lo anteriormente señalado la Inspectoría del Trabajo erró en cuanto a la interpretación de lo que corresponde al principio de la realidad sobre las formas o apariencias establecida en 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, teniendo establecido que entre las partes no se tenia una relación mercantil como pretendió la parte patronal hacer creer, ya que del análisis realizado con anterioridad por este Juzgador se pudo comprobar la existencia de una relación de carácter laboral, al no demostrar la parte patronal el hecho nuevo planteado. Así se señala.

Debe este Juzgador señalar también, que la ciudadana LISDET PAULINA FARCÍA REYES, a parte de mantener la relación de trabajo con la empresa tercera interesada, trajo como alegato en el procedimiento administrativo que estaba amparada a su vez por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 9.322, de fecha 27/12/2012, publicada en Gaceta Oficial N° 398.685, y además se encontraba amparada por la protección especial que la reviste el fuero maternal, por el nacimiento de su hija en fecha 30 de junio de 2012, de lo cual trajo prueba a los autos, la cual se encuentra consignada en el expediente administrativo, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 335, concatenado con el ordinal 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Es decir desde 30 de junio de 2012 fecha en que se produjo el parto, dicha trabajadora goza de la inamovilidad decretada por un lapso de dos (02) años, es decir hasta el 30 de junio de 2014, sin embargo la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 02 de agosto de 2013, en este sentido y por cuanto al estar revestida la parte recurrente del fuero maternal y al estar vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral para el momento de su despido, debe la Inspectoría de Trabajo hacer efectivo el Reenganche de la Trabajo a su puesto de Trabajo en las condiciones originales al momento de realizarse el despido y adionalmente debe la entidad de trabajo hacer el respectivo pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despedida injustificadamente. Así se establece.

En consecuencia, esta alzada debe declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00128-2015, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y declarar a su vez el despido injustificado, con las consecuencias que se establecen, como lo es el Reenganche del trabajador ciudadana LISDET PAULINA GARCÍA REYES, a su puesto de trabajo de Bioanalista en la entidad de Trabajo LABORATORIO REYES, C.A., con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación el salario diario establecido por el recurrente en la solicitud de reenganche así como los aumentos salariales que se hayan generado durante la ruptura de la relación laboral. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el órgano administrativo deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso, y cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable. Así se establece.”


Como puede observarse, el Juez de Primera Instancia de Juicio consideró que el Inspector del trabajo erró en cuanto a la interpretación de lo que corresponde al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, al concluir que de las pruebas aportadas al proceso se pudo comprobar la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes y no una relación mercantil como se señaló en la providencia administrativa impugnada.



DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 24 de noviembre de 2017, el abogado Carlos Benítez, antes identificado, actuando en representación de la entidad de trabajo Laboratorio Clínico Reyes, C.A., presentó ante este juzgado superior el escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal remitente.
Fundamentó la representación judicial de la recurrente que el juzgador de juicio, en la parte motiva de la sentencia señala que la Inspectoría del Trabajo toma su decisión en base a una serie de pruebas que fueron consignadas en el expediente administrativo determinando el carácter mercantil en la relación de ambas partes, procediendo a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado al considerar que había dependencia y subordinación de la accionante Lisdet Paulina García Reyes con su representada, toda vez que informaba a la empresa de los trabajos realizados e inclusive ésta le hacía llamados de atención, que quedó demostrado una jornada de trabajo de 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., el pago de un salario, no probando la entidad de trabajo la independencia y autonomía con la cual se prestó el servicio que pudieran determinar la relación mercantil alegada.
Aducen que la parte motiva de la recurrida se corresponde íntegramente con la fundamentación de la opinión del Ministerio Público, quien procedió en señalar que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado con lugar de conformidad con los términos expuestos en el escrito respectivo y así le fue solicitado al Tribunal de la causa. Opinión, ésta que contradice a la expresada por la Oficina Regional Centro Nororiental de la Procuraduría General de la República del Estado Monagas.
Señala que de un análisis objetivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la accionante y el Laboratorio Clínico Reyes, C.A., se evidencia el carácter mercantil del mismo, correspondiendo a un acto de comercio. Que efectivamente disfrutaba de las instalaciones, materiales y equipos propiedad de su representada con ocasión del referido contrato donde quedaron plasmadas las características y condiciones de uso y disfrute. Que la información que reportaba a su representada por los exámenes y análisis bacteriológicos realizados, se correspondía con hacer de su conocimiento de los ingresos recibidos por la arrendataria y así deducir el 30% del canon de arrendamiento.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar el recurso de nulidad incoado por la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de diciembre de 2017, la representación judicial de la accionante procede en negar la existencia de una relación mercantil; que solo fue aplicado fórmulas y convenios adoptados por la empresa en fraude a la Ley, a fines de simular la relación de trabajo. Hace mención del test de laboralidad que permita determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal del servicio.

Refiere que de las pruebas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo como son la prestación del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
Por último solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte tercero interesado y se confirme el fallo recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta alzada, en base a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial del tercero interesado, entidad mercantil Laboratorio Clínico Reyes, C.A., sostiene que la recurrida determinó la existencia de una relación laboral entre la accionante, ciudadana Lisdet Paulina García Reyes y su representada, al considerar el sentenciador de instancia, que hubo subordinación hacia el patrono, una jornada establecida, el pago de un salario básico mensual y el uso de los equipos y materiales suministrados por el patrono que se enmarcan en el principio de la primacía de la realidad sobre la apariencia, además que se encontraba amparada por inamovilidad laboral por fuero maternal, procediendo a anular la providencia administrativa N° 00128-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por la referida ciudadana por no encontrarse llenos los elementos de la relación laboral alegada, calificándola como una relación netamente mercantil.
Por su parte, en el escrito libelar se denuncia que la señalada providencia administrativa incurre en un vicio de procedimiento que la afecta de nulidad absoluta toda vez que, a decir de la accionante, violenta el principio constitucional de la primacía de la realidad establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, siendo que la finalidad de la acción de nulidad es tutelar los derechos e intereses de las personas afectadas por los actos de la administración y afirmar por esa vía la regularidad de la actividad administrativa, resulta necesario para esta juzgadora señalar que en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, pues el juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas, para alcanzar una tutela efectiva, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nro.02-2939. Siendo ello así, de las actuaciones procesales se infiere que los hechos denunciados se subsumen en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.-
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De igual forma la misma Sala, en decisión de fecha 20 de octubre de 2010, N° 1007, caso: Ernesto Paraqueima vs. Resolución Nº 01-00-095 Contralor General de la República, señaló lo siguiente:
…(Omissis)…

“(…) Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”

De acuerdo a los extractos de sentencias, bien observa esta alzada, que en torno al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa, ha mantenido un criterio concurrente en cuanto que su concretización deviene de dos maneras y éstas atribuidas al error de juzgamiento, en tanto que, aquello que se decide no coexiste con el hecho debatido; y también cuando aquello que se decide no se enmarca en la normativa aplicable al caso de que se trate.
Como punto inicial, se observa del texto del acto administrativo impugnado que la Administración dentro de los argumentos que sirven de fundamento o motivación a la decisión, luego de hacer una transcripción de los alegatos presentados por la solicitante y del análisis de las pruebas presentadas por las partes, realiza algunas consideraciones para concluir que el vínculo laboral alegado por la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes, no quedó demostrado, evidenciándose del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, una relación mercantilista.
Esta alzada considera, en relación con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en éste último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuyo objeto es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del acto administrativo, que se verifica cuando dicho acto o providencia administrativa que emite el funcionario competente del órgano administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

En el caso de marras, de las actas que riela en autos, especialmente de las copias certificadas del expediente administrativo, de la motivación dada por la Inspectora del Trabajo en la providencia dictada, en la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, luego de analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el referido procedimiento, deja claro que la relación que unió a las partes era de índole mercantilista en razón del contrato de arrendamiento celebrado y por ello resultaba improcedente la inamovilidad laboral alegada, considerando esta sentenciadora que el ente administrativo actuó ajustado a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.

Determinado lo anterior, considera necesario esta sentenciadora transcribir parte de la decisión recurrida:
“De todo lo anteriormente señalado por este Juzgador, no queda lugar que la relación mercantil alegada por la entidad de trabajo en fase administrativa no fue probada, en consecuencia la Inspectora del trabajo pudo con su decisión administrativa hacer mal uso de la interpretación jurídica establecida tanto en jurisprudencias reiteradas como en normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dando origen a que dicho acto sea objeto de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual establece:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Cabe acotar, que la parte tercera interesada consignó en la fase probatoria, documentación que acredita a la trabajadora como empleada de la Fundación Salud del Estado Monagas, queriendo con esto la empresa establecer que la trabajadora mantenía una relación de trabajo con este organismo público, sin embargo en vista al punto de controversia resulta impertinente dicha promoción, por cuanto dicho tema no se encuentra debatida en la presente causa.
En atención a lo anteriormente señalado la Inspectoría del Trabajo erró en cuanto a la interpretación de lo que corresponde al principio de la realidad sobre las formas o apariencias establecida en 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, teniendo establecido que entre las partes no se tenia una relación mercantil como pretendió la parte patronal hacer creer, ya que del análisis realizado con anterioridad por este Juzgador se pudo comprobar la existencia de una relación de carácter laboral, al no demostrar la parte patronal el hecho nuevo planteado. Así se señala.” (Subrayado de esta Instancia Superior).
En cuanto a la primera parte del extracto de la sentencia antes transcrito, se observa, que el juez a quo concluyó, que la relación mercantil alegada en fase administrativa por el tercero interesado no fue probada, y por ello la Inspectora del Trabajo “pudo” con su decisión hacer mal uso de la interpretación jurídica establecida tanto en jurisprudencias reiteradas como en normas establecidas en el ordenamiento jurídico, dando origen, a su criterio, que dicho acto sea objeto de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En este sentido, establece el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

(omisis)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Conforme a la norma en referencia, los actos administrativos serán nulos, entre otros, cuando así lo establezca expresamente una norma constitucional o legal, ó cuando fuesen dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. En el caso bajo estudio, luego del análisis del expediente administrativo que cursa en autos (F 05 al 66), a criterio de esta sentenciadora, el órgano competente para conocer de la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes, es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observándose que se cumplió con el procedimiento establecido para ello. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la providencia administrativa dictada por el referido ente administrativo se ajusta en la forma y en el fondo a la cuestión controvertida conforme a los alegatos y defensas de las partes, sin que exista una norma constitucional o legal que declare expresamente su nulidad. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, del extracto de la sentencia recurrida se observa, que a criterio del juzgador de instancia, la Inspectoría del Trabajo erró en cuanto a la interpretación de lo que corresponde al principio de la realidad sobre las formas o apariencias establecida en 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual considera fue determinante para dictar la providencia administrativa impugnada, toda vez que de haber empleado el referido principio, se habría establecido la existencia de una relación de trabajo, y la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos.
Al respecto, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(…)
Artículo 22: En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 2: El juez en sus decisiones no podrá contrariar los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
A todas luces, consideró el ente administrativo que de lo estipulado en el contrato de arrendamiento y de las pruebas aportadas por las partes, corresponde la prestación de servicios a condiciones bien determinadas bajo un contrato de naturaleza distinta a la laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso: Luigi Di Gianmatteo contra Cerámica Carabobo C.A; cuando señala lo siguiente:
“Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil) (…)
Siendo así, de las pruebas aportadas al expediente administrativo, se evidenció que las partes pactaron la prestación personal de servicio de bioanálisis donde la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes, como profesional de la rama, atendía a usuarios que requerían de exámenes de bacteriología bajo su responsabilidad, determinando según su saber y entender científico, los resultados de los mismos. Se evidenció además, un acuerdo de probada naturaleza denominada mercantil por parte de la Inspectora del Trabajo, y en consecuencia generador de obligaciones bilaterales, suscrito de puño y letra entre ambos adversarios procesales de asociación en las ganancias 870/30%, y de las cuales ese 70% se apropiaba la solicitante lo cual constituye el grueso de los frutos netos producidos, no existiendo una remuneración independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado y sin evidenciarse controles de asistencia.
En tal sentido, concluye esta alzada, que la conducta de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas fue ajustada a derecho, toda vez que, si bien es cierto que se debe aplicar el referido principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; en el caso bajo estudio no fue posible verificar del material probatorio, la concurrencia de los elementos para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, como son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y un salario, por lo que se concluye, que ni en aplicación del citado principio, hubiese sido posible verificar la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interesado, entidad mercantil Laboratorio Clínico Reyes, C.A., se revoca el fallo apelado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Lisdet Paulina García Reyes. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil LABORATORIO CLÍNICO REYES, C.A., tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SEGUNDO: Se Revoca la decisión apelada que declaró la nulidad de la providencia administrativa N° 00128-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00827, la cual se declara firme. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.-
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza

Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.


El Strio.