REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de Enero del 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.662-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: GABRIEL EDUARDO ABREU ROSALES, RICARDO JOSE MUÑOZ MORENO, KEINDINSON JOEL MUÑOZ ORTEGA, LEONEL ALEXANDER SORIANO DELGADO, JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, ALI ADRIAN MUJICA HERNANDEZ, JUAN FRANCISCO RIVAS NAVAS, EDUARDO RAFAEL PACHECO OROPEZA, FRANKLIN GUILLERMO ARTILES MENDOZA, ANDER WILLIAM MENDEZ ALVAREZ y JESUS LEONARDO TORRES, JHONY ZERPA, ALEXANDER QUINTANA, YECRY COLMENARES, LOANDRY DIAZ y MARLENE TREJO.
JUEZ RECUSADO: Abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control Circunscripcional.
RECUSANTE: Abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ.
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONY ZERPA, ALEXANDER QUINTANA, YECRY COLMENARES, LOANDRY DIAZ y MARLENE TREJO, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO.”
Nº 011.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONY ZERPA, ALEXANDER QUINTANA, YECRY COLMENARES, LOANDRY DIAZ y MARLENE TREJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECUSANTE: Abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ.
2. IMPUTADOS: Ciudadanos GABRIEL EDUARDO ABREU ROSALES, RICARDO JOSE MUÑOZ MORENO, KEINDINSON JOEL MUÑOZ ORTEGA, LEONEL ALEXANDER SORIANO DELGADO, JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, ALI ADRIAN MUJICA HERNANDEZ, JUAN FRANCISCO RIVAS NAVAS, EDUARDO RAFAEL PACHECO OROPEZA, FRANKLIN GUILLERMO ARTILES MENDOZA, ANDER WILLIAM MENDEZ ALVAREZ y JESUS LEONARDO TORRES, JHONY ZERPA, ALEXANDER QUINTANA, YECRY COLMENARES, LOANDRY DIAZ y MARLENE TREJO.
3. JUEZ RECUSADO: ISRAEL PAREDES GUERRERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 08 de Noviembre de 2017, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONY ZERPA, ALEXANDER QUINTANA, YECRY COLMENARES, LOANDRY DIAZ y MARLENE TREJO, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“Yo, Henry Paúl Caballero Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad # V-9.432.588, Inpreabogado # 59.318, actuando en este acto como abogado defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados JHONY ZERPA, ALEXANDER QUINTANA, YECRY COLMENARES, LOANDRY DIAZ y MARLENE TREJO, plenamente identificados en la causa # 9C-23.297-17 nomenclatura de este Tribunal a su cargo; ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar.
Es el caso ciudadano Juez, que en el día de hoy Miércoles (08) de Noviembre del presente año, pude evidenciar el interés particular que tiene usted en la causa a su cargo, al dejar en estado de indefención a los imputados que yo represento, al permitir la concurrencia a las distintas audiencias a algunos imputados que estando bajo una medida de Arresto Domiciliario, se les permita trasladarse sin custodia policial y en el caso de los Justiciables que yo represento se les violenta normas de Rango Constitucional, como lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 # 1 de nuestra carta magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considero una falta de respeto de su parte al demostrar interés particular y dividir la continencia de la presente causa, al no tener la debida justificación para separar la misma. Es por ello ciudadano Juez # (9) de control, que muy respetuosamente, le solicito PRIMERO: Se desprenda de la referida causa signada con la nomenclatura 9C-23.297-17, por las circunstancias anteriormente planteadas y no tener una causal seria de justificación para dividir la continencia de la misma pues usted permite a unos imputados privilegios algunos y a otros no, creando un desequilibrio y mas grave aun poniendo en riesgo el destino procesal de los justiciables que yo represento. SEGUNDO: le solicito respetuosamente que por su poca condición de Juez probo, se desprenda de la referida causa, así como de todas las causas que han conferidos los imputados de autos, que reposan en este despacho a su cargo. TERCERO: mi solicitud esta fundamentada en lo establecido en el artículo (89) del Código Orgánico Procesa l Penal, en los numerales 6 y 8, ya que por medio del presente instrumento lo recuso de manera sobrevenida, ya que he intentado obtener respuesta de usted y hasta la presente fecha no he obtenido ni la atención debida con los justiciables a su cargo, de igual manera anexo al presente escrito la debida recusación por ante la presidencia de este Circuito Judicial a los fines de tramitar dicha solicitud. Es todo. Juro lo manifiesto en el presente instrumento en los términos en el expuesto. Es justicia en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2017.”
Asimismo, cursa escrito al folio dos (02) y tres (03) del presente asunto, de fecha 08 de Noviembre de 2017, suscrito por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde solicita sea admitida la recusacion interpuesta en contra del Juez abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, el abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Noveno de Control, vista la solicitud realizada por el ABG. PAUL CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.318, abogado en ejercicio, con domicilio procesa! en CALLE BOYACA RESIDENCIAS BOYACA PISO 3 OFICINA 3D MARACAY ESTADO ARAGUA, en su carácter de defensor en la presente causa; se interpuso, escrito de recusación, en contra de este Juzgador, formulada por el citado Defensor, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 Nº 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, dar contestación a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG. PAUL CABALLERO en su carácter de defensor de los ciudadanos, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
“Yo, Henry Paul Caballero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.432.588. Impre: 59.318 actuando en este acto como Abogado Defensor Privado de los ciudadanos hoy imputados Jhony Zerpa. Alexander Quintana, Yecny Colmenarez, Loandry Diaz y Marlene Trejo, plenamente identificados en la causa 9C-23.297-17, nomenclatura de este tribunal a su cargo, ante usted acudo con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar. -
Es el caso ciudadano juez, que es el día de hoy miércoles OCHO (08) de Noviembre del presente año pude evidenciar el interés particular que tiene usted en la causa a su cargo, al dejar en estado de indefencion a los imputados que yo represento al permitir la concurrencia a las distintas audiencias a algunos imputados que estando bajo una medida de arresto domiciliario se les permita trasladarse sin custodia policial y en el caso de los justiciables que yo represento se les violen las normas de rango constitucional, como lo establecido en los artículos 19. 26 y 49 en su numeral 1, de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considero una falta de respeto de su parte al demostrar interés particular y dividirla continencia de la presente causa, al no tenerla debida justificación para separarla misma.
Es por ello ciudadano Juez Noveno de Control que muy respetuosamente le solicito. PRIMERO: Se desprenda de la referida causa signada con la nomenclatura 9C-23.297-17 por las circunstancias anteriormente planteadas y no tener una causal seria de justificación para dividir la continencia de la misma pues usted permite a unos imputados privilegios y a otos no, creando un desequilibrio y mar grave aun poniendo en riesgo el destino procesal de los justiciables que yo represento. SEGUNDO: Le solicito respetuosamente que por su poca condición de Juez probo, se desprenda de la referida causa asi como de todas las causas que han conferidas los imputados de autos, que reposan en este despacho a su cargo. TERCERO: Mi solicitud esta fundamentada en lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 6 y 8, ya que por medio del presente instrumento lo recuso de manera sobrevenida, ya que he intentado obtener respuesta de usted y hasta la presente fecha no he obtenido ni la atención debida con los justiciables a su cargo, de igual Manero anexo al presente escrito la debida reacusación, por ante la presidencia de este Circuito Judicial a los fines de tramitar dicha solicitud, es todo. Junto lo manifiesto en el presente instrumento en los términos en el expuesto, es la justicia en la ciudad de Maracay, a los (08) dias del mes de Noviembre del año 2017".
En vista de los argumentos explanados por el ABG. PAUL CABALLERO, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2017; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en violación de los artículos 19, 26 y 49 en su numeral 1, de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Noveno de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por los abogados antes mencionados, por cuanto en mi condición de Juez Noveno de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por los ciudadanos recusantes donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimieron los ABG. PAUL CABALLERO, por ser temerarias estas, dado que la precitada audiencia en la cual comparecen los ciudadanos Gabriel Eduardo Abreu Rosales titular de la cédula de identidad V.-13.715.758, Ricardo José Muñoz Moreno titular de la cédula de identidad V.-21.254.137, Keindinson Joel Muñoz Ortega titular de la cédula de identidad V.-24,670.591, Leonel Alexander Soriano Delgado titular de la cédula de identidad V.-24.530.579, Jorge Luis Rodríguez Silva titular de la cédula de identidad V-16.760,227, Alí Adrián Mujica Hernández titular de la cédula de identidad V.-11.179.909, Juan Francisco Rivas Navas titular de la cédula de identidad V.-19.466.817, Eduardo Rafael Pacheco Oropeza titular de la cédula de identidad V.-20.265.996, Franklin Guillermo Artiles Mendoza titular de la cédula de identidad V.-14.935.569, Ander William Méndez Alvarez titular de la cédula de identidad 15.913.242 y Jesús Leonardo Torres titular de la cédula de identidad V.-20.590.249 y los cuales se encontraban debidamente asistidos por su Defensor Privado Abg. Félix Delgado Impre:151.665 domicilio, Calle la Linea, Nº 23. Sector los Cachos, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, visto la solicitud hecha por el defensor de los ciudadanos en cuestión que comparten la presente causa por los defendidos del ABG, PAUL CABALLERO, en la cual se pidió la realización de una audiencia de HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO debidamente solicitada a la victima quien es representada por la Abg. Laura Maria Bastidas Zambrano Impre 75.255. por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3 y 9 en concordancia con el 99 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTICION DE LA ACCION PENAL Y CONSECUENTEMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Gabriel Eduardo Abreu Rosales titular de la cédula de identidad V.-13.715.758, Ricardo José Muñoz Moreno titular de ¡a cédula de identidad V.-21.254.137, Keindinson Joel Muñoz Ortega titular de la cédula de identidad V.-24.670.591, Leonel Alexander Soriano Delgado titular de la cédula de identidad V.-24.530.579, Jorge Luís Rodríguez Silva titular de la cédula de identidad V-16.760.227, Ali Adrián Mujica Hernández titular de la cédula de identidad V.-11.179.909, Juan Francisco Rivas Navas titular de la cédula de identidad V.-19.466.817, Eduardo Rafael Pacheco Oropeza titular de la cédula de identidad V.-20.265.996, Franklin Guillermo Artiles Mendoza titular de la cédula de identidad V.-14.935.569, Ander William Méndez Alvarez titular de la cédula de identidad 15.913.242 y Jesús Leonardo Torres titular de la cédula de identidad V.-20.590.249, dejándose constancia que no hubo solicitud alguna por parte del recusante en relación a sus defendidos para su participación en el acuerdo reparatorio; aunado ello este tribunal en fecha 10 de Noviembre del 2017 contesta el recurso de amparo constitucional y remite las actuaciones a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que sea tomado en consideración el Informe planteado por este tribunal y en definitiva se declare sin lugar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ABG. PAUL CABALLERO; Siendo para ellos más fácil utilizar la vía de la Recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, en mi carácter de garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta Honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en contra del abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “el interés particular que tiene usted en la causa a su cargo, al dejar en estado de indefención a los imputados que yo represento, al permitir la concurrencia a las distintas audiencias a algunos imputados que estando bajo una medida de Arresto Domiciliario, se les permita trasladarse sin custodia policial y en el caso de los Justiciables que yo represento se les violenta normas de Rango Constitucional, como lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 # 1 de nuestra carta magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considero una falta de respeto de su parte al demostrar interés particular y dividir la continencia de la presente causa, al no tener la debida justificación para separar la misma…”
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en contra del abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que, el recusante no promovió prueba alguna mediante los cuales se pueda demostrar lo alegado.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ no promovió ningún tipo de pruebas con las cuales se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del Juez Noveno de Control Circunscripcional, abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONY ZERPA, ALEXANDER QUINTANA, YECRY COLMENARES, LOANDRY DIAZ y MARLENE TREJO, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-13.662-18
CMMC/ORF/EJLV/a.mata.-
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