REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de Enero del 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.677-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA.
ABOGADO ACCIONANTE: IVAN R. VASQUEZ, JOSE G. GONZALEZ V. Y JAIME A. HABANO G.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GAMEZ en su carácter de PADRE del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, debidamente asistido por los Abogados IVAN R. VASQUEZ, JOSE G. GONZALEZ V. Y JAIME A. HABANO G., en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GAMEZ en su carácter de PADRE del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, debidamente asistido por los Abogados IVAN R. VASQUEZ, JOSE G. GONZALEZ V. Y JAIME A. HABANO G., en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Nº: 024.

Conoce esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-13.677-18, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GAMEZ en su carácter de PADRE del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, debidamente asistido por los Abogados IVAN R. VASQUEZ, JOSE G. GONZALEZ V. Y JAIME A. HABANO G., en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 27, 40, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2018, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

Siendo así, estando esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTO AGRAVIADO: RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.426.304.

- ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.265.893, debidamente asistido por los abogados IVAN R. VASQUEZ, JOSE G. GONZALEZ V. Y JAIME A. HABANO G., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 172.516, 170.529 y 179.061 respectivamente.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante ORLANDO RAFAEL GAMEZ, debidamente asistido por los abogados IVAN R. VASQUEZ, JOSE G. GONZALEZ V. Y JAIME A. HABANO G., en su condición de PADRE del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, interpusieron acción de amparo constitucional en fecha 18 de Enero de 2018, tal como consta al folio 01 y vuelto de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ORLANDO RAFAEL GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-7.265.893, con domicilio en: Calle Victoria, # 11-09, urbanización francisco de miranda, sector Fundacagua, parroquia Cagua, municipio Sucre en el estado Aragua, Teléfono: 0416-3422013; en mi carácter de PADRE del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.426.304, con igual domicilio y actualmente detenido en la subdelegación del CICPC-MARIÑO en el estado Aragua desde el día Once (11) de enero de 2018 en hora: 05.00 Am, asistido en este acto por los ciudadanos: IVAN R. VASQUEZ S, JOSE G. GONZALEZ V, y JAIME A. HABANO G, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad: V-13.579.139, V-6.251.759 y V-17.790.915, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 172.516, 170.529 y 179.061 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Prolongación Sucre #192, parroquia magdaleno, municipio Zamora en el Estado Aragua. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del derecho constitucional consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con carácter de URGENCIA, tal como lo consagra el articulo 26 constitucional, interpongo in nomine del ciudadano: RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, antes mencionado, quien se encuentra privado de su libertad ARBITRARIAMENTE y totalmente incomunicado con sus familiares y abogados en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-MARIÑO en el Estado Aragua.
II
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS
El día Jueves 11 de enero de 2018, el ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALAUTA se encontraba durmiendo con: JARSIBEL LARA, en la calle victoria # 11-09, urbanización Francisco de miranda, sector Fundacagua, Parroquia Cagua, municipio Sucre en el estado Aragua, cuando a las 05:00 am fueron sorprendidos por un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, llevándose deteniendo a RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, y de igual manera cargaron con varios objetos de valor. Desde el momento de la detención no se tenia conocimiento del paradero del ciudadano RENNY ORLANDO CALMAUTA, sino hasta el día de ayer 17 de enero de 2018, cuando se verifico que estaba presuntamente a la disposición del tribunal décimo en funciones de control de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, el cual no ha manifestado cuales son los motivos por los cuales se encuentra detenido el referido ciudadano, vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en sus artículos 2, 26, 27, 40, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le han sido vulnerados de manera grosera todos los derechos contenidos de manera expresa en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que indiscutiblemente abarca las formas mas resaltantes de manifestación de derecho y la defensa, el cual constituye como lo destaca el maestro Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, uno de los mas altos logros del Código Orgánico Procesal Penal (comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, séptima edición, pag. 217 ob citado). Por otra parte, se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento de la ley por parte de los órganos que mantienen detenido al ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, el hecho que hasta esta oportunidad procesal, dichos organismos, como lo preceptúa nuestra constitución, así como los pactos, tratados y convenios internacionales, no han formulado el correspondiente procedimiento. En tal sentido, todos estas circunstancias facticas denunciadas, hace que la detención del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, devenga en ilegal y arbitrariamente como efecto sucedáneo como en efecto, de tal violación en la privación ilegitima de libertad, en la cual, el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras es la acción constitucional de HABEAS CORPUS, establecido en sus artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, suscrita en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-MARIÑO y el ciudadano (a) Juez del tribunal décimo en funciones de control de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, por violación de derechos constitucionales. Solicito ante ustedes, con el debido respeto la libertad inmediata del ciudadano RENNY ORLANDO GAMES CALMAUTA. Es todo.…”

III.- DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Es así como observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GAMEZ, debidamente asistido por los abogados IVAN R. VASQUEZ, JOSE G. GONZALEZ V. Y JAIME A. HABANO G., en su condición de PADRE del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, contra el citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

IV.- ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que el ciudadano ORLANDO RAFAEL GAMEZ, debidamente asistido por los abogados IVAN R. VASQUEZ, JOSE G. GONZALEZ V. Y JAIME A. HABANO G., en su condición de PADRE del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, interpone acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alega la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de en fecha 11 de Enero de 2018, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresaron a la vivienda, sin orden de allanamiento, llevándose detenido a RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, desde el momento de la detención no se tenia conocimiento del paradero del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, sino hasta el día 17 de enero de 2018, cuando se verifico que estaba presuntamente a la disposición del tribunal décimo en funciones de control de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, el cual no ha manifestado cuales son los motivos por los cuales se encuentra detenido el referido ciudadano, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 27, 40, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de Enero de 2018, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Abg. Mariangel Sánchez, por órdenes de la presidenta de la Corte y del Ponente de la Sala, a los fines de solicitar información acerca de la causa seguida al ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CAMACULTA, donde acuerda lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, lunes veintidós (22) de Enero de Dos mil Dieciocho (2018), quien suscribe, ABG. MARIANGEL SANCHEZ, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como del ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 10C-21.163-18, seguida al ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, siendo atendido por LA SECRETARIA EVONIK ROMERO, la cual suministro información de la mencionada causa, manifestando que en el día de hoy 22 de Enero de 2018 se había realizado Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, acordándose Medida Privativa de Libertad al imputado RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, aportando copias certificadas de la referida acta constante de un (01) folio útil, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman...”

Asimismo riela a los folios ______ al _____, copia certificada de decisión de fecha 22/01/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se acordó:

“…En el día de hoy, Treinta (22) de enero de 2017, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Jueza ABG. LORENA MORENO MORILLO, asistida por la Secretaria ABG. YETSY HENRIQUEZ, y, el alguacil de sala, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación al imputado, solicitada por el Fiscal 14° del Ministerio Público ABG. JUAN ELIAS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal, pone a la disposición al ciudadano: RENNY ORLADO GOMEZ, venezolano, natural de San Francisco de Asís, estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1993, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-21.426.304, residenciado en: San Francisco de Asís, sector la frontera, calle principal casa # 41, estado Aragua, quien designa en este acto como su defensor privado a los ABG. IVAN VASQUEZ, impre N° 172.516, JAIME HABANO, impre N° 179.061, Y JOSE GONZALEZ, impre N° 170.529, con domicilio procesal, Urbanización lo Frutales torre “h”, #121, la Pica, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 14° del Ministerio Público: ABG. JUAN ELIAS MARTINEZ, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito de califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde se prosiga la presente investigación bajo las normas del procedimiento ORDINARIO, así mismo procedo a imputar en este mismo acto al precitado ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, solicito se Judicialice la aprehensión se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Jueza escuchó al aprehendido: : RENNY ORLADO GOMEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1993, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-21.426.304, residenciado en: San Francisco de Asís, sector la frontera, calle principal casa # 41, estado Aragua, quien manifestó. “Yo no tengo nada que declarar, yo no conozco, a la persona, Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al representante de la defensa Privada ABG. ABG. IVAN VASQUEZ, impre N° 172.516, JAIME HABANO, impre N° 179.061, Y JOSE GONZALEZ, impre N° 170.529, quien expone: “Buenas Tardes, escuchamos lo manifestado por el Ministerio publico, y Después de haber escuchado a mi defendido donde el manifiesta que el no sabe de lo que se le acusa y no conoce a la persona, y nunca fue notificado que estaba siendo solicitado, es por lo que esta representación considera que no hay suficiente elementos de convicción para que mi defendido sea privado de libertad, y esta defensa se ampara y ratifica el HABEAS CORPUS, de fecha 18-01-18, ya que existen elementos suficientes para invocar al precepto constitucional, mi defendido desde el día jueves 18-01-18 hasta la presente fecha no había sido puesto a la orden de este tribunal de control y ya han transcurrido mas de 72 horas, en virtud de que mi detenido debió ser presentado dentro de las 48 horas, de esta manera que conste en acta que a mi defendido se le están violando los derechos constitucionales y el debido proceso, Solicito ciudadana juez copias certificada de todo el expediente Es todo”. Seguidamente este Tribunal 10° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oídas las exposiciones de las partes y revisados las actas procesales, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictando los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como legitima, SEGUNDO: Se acuerda se prosiga la correspondiente investigación bajo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: Se acuerda PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RENNY ORLADO GOMEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Carabobo, de 24 años de edad, San Francisco de Asís, sector la frontera, calle principal casa # 41, estado Aragua,, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena como sitio de Reclusión Internado Judicial 26 de Julio, estado Guarico. Es todo, se leyó, y conformes firman, se termina la audiencia siendo las 12:40 horas de la Tarde…”.

Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante, y tomando en consideración el contenido de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2018, donde se evidencia que dicho tribunal, acuerda LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RENNY ORLANDO GAMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; en atención a ello es por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, considera con lo antes expuesto, que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GAMEZ, debidamente asistido por los abogados IVAN R. VASQUEZ, JOSE G. GONZALEZ V. Y JAIME A. HABANO G., en su condición de PADRE del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GAMEZ, debidamente asistido por los abogados IVAN R. VASQUEZ, JOSE G. GONZALEZ V. Y JAIME A. HABANO G., en su condición de PADRE del ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CALMAUTA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez ponente




ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Integrante
MARIANGEL SANCHEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


MARIANGEL SANCHEZ
Secretario





































CAUSA N° 1Aa-13.677-18
CMMC/ORF/EJLV/Israel.