REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de enero de 2018
208° y 157°
CAUSA: 1Aa-12.147-16.
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
QUERELLADAS: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ Y ABG. CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI
PROFESIONAL DEL DERECHO: PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ
QUERELLANTE: CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE
PROCEDENCIA: JUZGADO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE asistido por el profesional de derecho PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-06-2015, mediante la cual acordó DESESTIMAR LA QUERELLA SIGNADA BAJO EL NUMERO 10C-1850-15, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con lo contemplado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de junio del año 2015, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ORDENA a un Juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, decidir sobre la querella interpuesta con prescindencia del vicio observado. CUARTO: se ordena librar oficio al juzgado décimo de control de este circuito judicial penal, participando de la decisión dictada. QUINTO: se ordena la remisión de la presente causa, a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de su distribución...”.-
N° 031
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE asistido por el profesional de derecho PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-06-2015, en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-1850-15, mediante la cual acordó DESESTIMAR LA QUERELLA SIGNADA BAJO EL NUMERO 10C-1850-15, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con lo contemplado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25-06-2015, el Juzgado (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó desestimar la querella, planteada contra las referidas ciudadanas querelladas, en la cual entre otras cosas la A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Visto el escrito de solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 de! Código Orgánico Procesal; Penal presentado por la Fiscal Cuarta Auxiliar Interina del ministerio público sobre la querella interpuesta por el ciudadano: ABG. CUNEMO JASPE CARLOS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.692, representado por el ABG. PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.276.392, inscrito en el inpre N" 80.521, en contra de las ciudadanas: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ y ABG. CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Falso Testimonio, Difamación e Injuria, Suspensión Ilegal de Trabajo, Abuso Genérico de Funciones, Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 240, 242, 203, 442 del Código Penal; 67, 83 y 85 de la Ley contra la Corrupción y, 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y, articulo 2 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, alega el Ministerio Publico, analizadas las actuaciones que conforman la solicitud signada bajo el numero 10C-SOL-1850-15, que en relación con alguno de los delitos mencionados en dicha querella, los cuales según el denunciante son delitos contra la administración de justicia en la administración publica, cometidos por las ciudadanas: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ y ABG. CARINA YELITZA GIMON UZCATEGU1 en el desempeño de sus funciones ha debido entonces, interponer su acción por una vía jurídica diferente a la penal.
Por otra parte, considera la representación fiscal, que no existe elemento probatorio alguno suficiente que permita fundamentar con claridad, la querella interpuesta, por el delito de FALSO TESTIMONIO, toda vez que el mismo no se ha suscitado.
Ahora bien, con relación a la procedencia de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIAS, considera esa representación fiscal que solo podrán ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada o de sus respectivos representantes legales, lo que representa un obstáculo legal, que le imposibilita al Ministerio Publico tramitar la querella interpuesta, aunado a que el querellante no acredito la existencia de los delitos antes enunciados.
Con base a lo antes explanado, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR, la desestimación de la querella, interpuesta por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, visto que los hechos denunciados no revisten carácter penal…”
DISPOSITIVA
En atención a losa fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: desestimar la querella signada bajo el número 10C-1850-15, de conformidad con lo contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Diarícese, notifíquese al as partes, cúmplase…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30-07-2015, el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE asistido por el profesional de derecho PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-06-2015, en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-1850-15, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 8.629.692,con domicilio procesal en la calle Alberto Carnevally N° 40, a una cuadra de la clínica de la policía de Aragua, La Morita II ,del Estado Aragua, hábil en derecho, asistido en este acto por el ciudadano: PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ , venezolano ,mayor de edad, identificado por el número de cédula N° V-7.276.392 , abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.521 , con domicilio procesal en la Calle Alberto Carnevally, N° 40, a una cuadra de la clínica de la policía de Aragua, La Morita II, Maracay, Estado Aragua, actuando en mi carácter de Querellante , plenamente identificado en autos, en la Causa señalada Ut Supra, quien preside el tribunal Décimo de Control de este Circuito Penal, Abogada: LORENA MORENO, por la presunta Comisión de los delito de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO, DE LA DIFAMACION Y DE LA INJURIA ,DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, DELITOS CONTRA LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS , TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, SUSPENSION ILEGAL DE TRABAJO COMO ABOGADO, ABUSO GENRICO DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, delitos sancionados en los artículos: 240.242,203,442 del Código Penal Vigente , Artículos 67, 83 y 85 de La Ley contra la Corrupción, Artículos 1 y 2 de la Ley de protección de víctima , testigo y demás sujetos procesales, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer de conformidad con los Artículos 2,23,26,46,49,51,253,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION EMTIDA POR ESTA JUZGADORA NUMERO DIEZ(IO) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO PENAL, POR OMISION JUDICIAL Y FRAUDE A LA LEY EN LOS ARTICULOS 121,122cardinal 1, 274, 275, 276, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA EN PARCIALIDA A LAS HOY QUERELLADAS: GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ Y CARINA YELITZA GIMON USCATEGUI, en contra de la decisión admitida en fecha 25 de junio del 2015 , y en vista de la omisión judicial denunciada con ocasión a los hechos sucedidos en mi contra en fecha 23 de Abril del año en curso, donde se omite por parte de esta juzgadora las imputaciones hechas en sala por la fiscal quinto de Aragua en presencia de la victima promovida en la querella ROBINSON JOSE BORRO BELLO;i el cual fue testigo presencial cuando la misma expreso a viva voz que mi persona es un delincuente y un tapa amarilla, seguido de la juzgadora GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, la cual dijo en medio de las arbitrariedades de la fiscal así: FUERA DE AQUÍ, QUE YO NO TENIA NADA QUE PEDIR AQUÍ EN SALA , NI SIQUIERA UN VASO DE AGUA, llamando poderosamente la atención de la juzgadora en ADMITIR y de desistir de la presente querella , una vez que es remitida al Fiscal Superior para su correcta distribución , resulta ser que este ilícito administrativo es remitido a delitos comunes y conocida por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, infringiendo la vindicta publica los derechos que tiene la victima de los hechos , donde se les violaron en audiencia, de sacarme arbitrariamente de sala de audiencia siendo yo parte legal y representante de la victima ROBINSON JOSE BORRO, de quien esta fiscal se desprendió para las respectivas investigaciones de los hechos ocurridos, es por ello que denuncio este atropello judicial omitido por la juzgadora décimo del estado Aragua en lo penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 3 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Punto Previo
Es importante acotar, que en la presente OMISIO Y DENEGACION DE JUSTICIA se realizo , por encontrarse para este momento en un Tribunal con decisiones netamente anti constitucionales, siendo Querellados estos delitos y rechazados bajo parcialidad judicial por el Ministerio Público en su investigación Fiscal, el Tribunal no se aparto de la Solicitud Fiscal en perjuicio de mis derechos, dándole a los hechos suscritos por mi persona y como querellante , la razón y omitir negligentemente la declaración ante la investigación que ha debido hacerse ante la fiscalía por la presunta víctima ROBINSON JOSE BORRO y MI PERSONA COMO PARTE OFENDIDA EN LOS HECHOS DENUNCIADOS Y QUE FUERON OMITIDOS para una verdadera fase de investigación penal, todo con el fin de desvirtuar parcialmente estos actos arbitrarios y fuera del contexto jurídico denunciados mediante querella acusatoria ante el despacho presidido por la juzgadora: LORENA MORENO ¡ no teniendo objeción la representación de este juzgado de los derechos que se me violaron conjuntamente en sala con mi representado, apartándose como juez constitucional y como garante del debido proceso y al derecho a la defensa , ya que el Juzgador(a) no aplico las atenuantes contenidas en los Artículo 2,23,26,46,49,51,257 constitucionales en concordancia con los artículos OMITIDOS: 6,10,11,12,22,23: del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no existió fundamentos serios en la decisión recurrida en esta decisión hecha en contra de mi PERSONA OFENDIDA EN LOS HECHOS DENUNCIADOS por ante la juez constitucional.
Capítulo I
Planteamiento fáctico
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha veintiuno (23) de Abril del año 2015, fui convocado para una audiencia preliminar , por ante el juzgado N°l 1 itinerante en funciones de control penal del estado Aragua, siendo mi patrocinado el ciudadano ROBINSON JOSE BORRO, el cual fue víctima de una estafa por parte de la ciudadana VIRGINIA DE FARIAS MENDEZ, era ese mismo día en que se logro transferir el dinero estafado a mi representado , pero es el hecho cierto ciudadano magistrado ,que en virtud a mis derechos como parte legal de la causa, solicito copias certificadas en el momento del acuerdo reparatorio, y es cuando de manera arbitraria por parte de la fiscal al coaccionar a la víctima en sala, una vez que la juez me saca de manera grosera y de actitud arbitraria para que la víctima no pudiera solicitar sus copias certificadas, lográndose la misma una que denunciamos por ante la presidencia de este circuito estos hechos irregulares., .
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2015, este tribunal sin mediar los derechos que me amparan, hace caso omiso a la fase de investigación por parte de la Fiscalía correspondiente, la juzgadora considero que la Parte Querellante no tenía la razón con respecto a los hechos denunciados por mi persona y admitidos por ella misma como juzgadora, caso contradictorio que están fuera de las actas y del contexto jurídico que atentan contra los derechos y garantías constitucionales de mi persona , que la calificación hecha por el Ministerio Público , el cual la misma alega que no existen delitos que imputar, pero si omiten la identidad del testigo promovido una vez que esta juzgadora me ordeno a subsanar la querella , testigo que promoveré ante esta corte de apelaciones para que afirme los hechos sucedidos. .
Fundamentos Jurídicos del Recurso de Apelación.
Primer fundamento: Se establece en el Artículo 444 del Código Orgánico
Procesal Penal que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en...omissis...
Numeral 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia, …omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Décimo de Control a cargo del presente juzgador quien rige la causa está plagada de contradicción e ilogicidades, lo cual hace que la misma carezca de motivación alguna, observándose que en la narrativa se refiere a que los hechos denunciados en contra de las ciudadanas: GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ Y CARINA YELITZA GIMON USCATEGUI, plenamente identificada en la causa, donde RECHAZA los hechos por el delito de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO, DE LA DIFAMACION Y DE LA INJURIA, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, DELITO CONTRA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y SUJETOS PROCESALES, SUSPENSION ILEGAL DE TRABAJO COMO ABOGADO ,ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en los artículos 240,242,203, 442,del código penal, artículos 67 83y 85 de la ley contra la corrupción , artículos ly 2 de la ley de protección de victimas , testigos y sujetos procesales y de la ley de abogados, por considerarse inocentes y ex culpables de estos hechos señalados en la presente Querella, y por OMISION JUDICIAL en contra de los derechos constitucionales de mi persona y como abogado querellante, lo cual se aleja de toda realidad como juzgadora, ya que mis derechos no fueron tutelados judicialmente, causando esta irrita decisión un AGRAVAMEN IRREPARABLE por parte de la juez constitucional, observándose una total contradicción al derecho ,a la Constitución , la ley Sustantiva y Adjetiva Penal en el evidente descontrol judicial. Aunado a ello, puede observarse del cuerpo de la sentencia, que el juzgador no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de hecho, modo, lugar y tiempo, y de derecho por los cuales se adopta el fallo, violándose de forma flagrantes los artículos 26 ,44, 49.1,257 de la Constitución de la república de Venezuela, porque no tomo en consideración el planteamiento hecho por la parte Querellante, en cuanto a la aplicación de las atenuantes contenidas en los Artículos 6,10,11,19,22,23,122.1„264 de la Norma Adjetiva Penal, en vista que mi representado para el momento en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, el se encontraba presente en sala y bajo coacción por parte de la fiscal CARINA GIMON Y LA JUZGADORA GREISLY MARTINEZ para que no decidiera su bien común como víctima .
En tal sentido, al respecto nuestro máximo tribunal de la República se ha pronunciado de la manera siguiente:
1.- Sala Constitucional según Sentencia 1619 de fecha 24 de Octubre del año 2008, ponencia Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, dejo sentado lo siguiente: El vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula. Ratificando de esta manera el criterio establecido el decisión 889, de fecha 30 de mayo del año 2008, de esta misma Sala, que señalo respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos preceptos y los principios doctrinarios atinentes., en consecuencia, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos , en este sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la Ley, siendo también que ese requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para motivación, contrastar la razonabilidad de la decisión, ya que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto de la manera siguiente:
1°.- Sentencia 793, Expediente 98-0971, de fecha 07 de junio del año 2000,
donde se estableció lo siguiente: Motivar una sentencia no se logra con la sola
descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.
Se evidencia que en nuestro máximo tribunal de la República en las actas procesales, que el juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de decidir contrario a la constitución , a la norma sustantiva y adjetiva penal , la cual se llevo a cabo el día Veinticinco (25) de Julio del año en curso, donde se admite en su totalidad la incoherente solicitud Fiscal presentada por ante el juzgado décimo de control penal en contra de mis derechos , y no admite el desistimiento a mi favor , una vez que la misma admite la querella a mi favor y es quien me ordena a subsanar , hecho violatorio y contradictorio , quien solo se PARCIALIZA EN LOS HECHOS A FAVOR DE LAS QUERELLADAS por la comisión negada y omitida, delitos previsto y sancionados en los Articulo in comento , observándose una vez mas la inobservancia de aquel aforismo latino "IURA NOVIT CURIA" que no es otra cosa que el Juez se presume que conoce el Derecho, puesto que se evidencia de las actas procesales que los hechos no se ajustan a la tipificación hecha por el representante del Ministerio Público al notar la representación de la defensa del Querellante , mucho menos se evidencio en la investigación penal omitida una ampliación de declaración solicitada por la fiscalía ante la victima en sala ,es decir se omitió en su totalidad el Articulo 12 ,122, que ampara los derechos de la víctima en autos. Aunado al momento en que el Ministerio Público hace la solicitud de desistimiento, se evidencia tanto al juzgador(a) como a la fiscal una total parcialidad en contra de la parte querellante y al ejercicio de los derechos de mi representado y por parte de esta defensa, omitiendo en su totalidad el cambio de los hechos denunciados a favor de las Querelladas antes citadas, la víctima en su declaración, se pregunta la defensa con quien se cuenta, por estas querelladas por delitos, por los cuales se le imputan y como funcionarías activas veo en la misma contradicción que son intocables, al negar la representación de los derechos y garantías constitucionales fuera de orden jurídicos en autos en fecha 25 de Julio del presente año. En consecuencia, se denegó la Querella solicitada y admitida a mi favor : CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE , plenamente identificado en autos como Querellante. Asimismo, dicho fallo adolece de vicio de Falta de Motivación exigida para decisiones de autos fundados como el que nos ocupa; cabe acotar, que el mismo, no exhibe la fundamentación mínima exigida en el Artículo 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..." toda vez que tal como se observa, el juez de instancia se limito a transcribir los elementos de convicción aportados por la vindicta pública y posteriormente los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en el desarrollo de la querella interpuesta , naciendo en la misma la pena de nulidad por inobservancia de tal requisito.
Es menester destacar que el Tribunal recurrido debió plasmar en la decisión el motivo, el por qué de la justificación, y debió establecer los supuestos que motivaron para acoger la Calificación hecha por la representación Fiscal en perjuicio de los derechos del Querellante, así como la admisión total de las actas viciadas en contra de mi persona, además de ello, porque considera que no existen delitos y las circunstancias que dieron lugar a los hechos para negar la solicitud de Querella interpuesta en contra de las hoy querelladas.
Respecto a la obligación de motivar las decisiones que profieren los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N.- 07-1205, de fecha 05-11.07, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente: "...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé un conjunto de garantías que sintetizan lo que constituyen un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, en el derecho de obtener una sentencia fundada en Derecho omissis. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se compone de dos (02) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de Octubre de 2001, Caso: LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO). Es por ello, que surge la exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías del debido proceso que se ha decidido con sujeción a la verdad, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, esa obligación del Juez de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir Justicia, en la solución de conflictos.
En la decisión bajo análisis, considera la parte querellante , que el Tribunal recurrido incurre en violaciones flagrantes de carácter constitucional y procesal, tal como la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Igualmente, no se tomo
en consideración el Principio del derecho a la defensa y al debido proceso, en el
Artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en concordancia con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
establece:" la protección y la reparación del daño causado a la victima del delito
son los objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar
por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas
garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación
durante el proceso omissis "
Segundo fundamento: Se evidencia en el fallo con ocasión a la decisión realizada en fecha Veintidós (22) de Julio del año dos mil Quince (2015), en su primer pronunciamiento que se admite a favor del Ministerio Publico en parcialidad a las parte querelladas , contradicción en todo de conformidad con el Artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en nuestro modo de ver en error en la aplicación de una norma jurídica, por considerar la defensa que no existían suficientemente elementos de convicción para acoger la calificación jurídica presentada por la parte querellante.
Por las consideraciones antes expuestas, y mi condición de querellante acompañado a esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal en Funciones de Control Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar que la responsabilidad penal de las querelladas se encuentran comprometidas, mas aun han cometido los delitos por los cuales se le imputa en esta querella acusatoria, por lo que ejerzo el presente Recurso de Apelación por considerar que la misma es contraria a derecho. También es importante acotar, que la Doctrina patria ha señalado que al existir CERTEZA POSITIVA, de la comisión de un hecho punible, mal puede hablarse de que existen elementos de convicción que justifiquen la RESPONSABILIDAD de las ciudadanas hoy querelladas, sin querer desconocer, la independencia de los jueces, para acordar o negar la solicitud de una Medida que atente contra los derechos de los ciudadanos, lo extraño es porque el Tribunal Décimo de Control admite y ordena a subsanar la querella, y luego solicita una fiscalía incompetente el desistimiento y acata este ordenamiento, caso que es contrario a sus propias decisiones.
Es importante, traer a colación la Sentencia No- 1676 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-07-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARREÑO LOPEZ, la cual es vinculante para todos los Tribunales de República, donde se estableció: "... corresponde al Tribunal de control en la Audiencia Preliminar, el control del aspecto formal y sustancial de la acusación; que en relación al aspecto formal de la acusación esta referida a los requisitos formales que debe reunir todo escrito acusatorio para su admisibilidad por el Tribunal de Control; es decir identificación de los imputados , así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; y el otro control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio referido al control material y sustancial de la acusación, es decir, examen de los requisitos de fondo en las cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, a fin de determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronostico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la pena del Banquillo, y en el caso que el Tribunal considere que es necesario el juicio oral y publico, debe otorgársele de oficio una Medida Cautela Menos Gravosa, al imputado.
Es importante, señalar que el Tribunal al momento de negar la Querella solicitada por la Defensa por considerar que existe una Certeza positiva de condena en el juicio oral y publico, no tomo en consideración los Principios de Respeto al ser humano, Defensa e Igualdad entre las Partes, previstos en los Artículos, 8, 12, todos de Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 8 del C.O.P.P. Que establece taxativamente PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." La Presunción de Inocencia concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad del imputado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad, como podría ser una presión cautelar prolongada o el remate de sus bienes asegurados; así como la prohibición de que se emitan pronunciamientos oficiales por policías, fiscales o jueces que considera al acusado culpable antes de la decisión definitiva que legalmente corresponda.
Articulo 9 de C.O.P.P. que establece taxativamente LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD "las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser imputada. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución."
Articulo 12, del C.O.P.P. establece taxativamente: DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES "la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades..." estableciéndose de esta manera que la defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede sino el resultado de un estudio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado incluso por error o mala fe y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.
Artículo 229 del C.O.P.P. preceptúa taxativamente, EL ESTADO DE LIBERTAD. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas, solicito que el presente escri:; admitido y declarado con Lugar, se REVOQUE la decisión dictada en feda| Veintidós (22) de Julio del año 2015, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se ordene desde esta corte que dicha querella sea RADICADA PARA QUE SE APERTURE DICHA INVESTIGACION EN LA JURIDICCION DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, y asi prevalecer el principio de imparcialidad, donde por ese tribunal se negó una Querella admitida por este despacho, se subsano y se desestima por omisión judicial, irrespeto a mi persona por Falta de Motivación. Se otorgue a mí como querellante en esta corte de apelaciones, por estar en presencia de una Certeza Positiva de Condena hacia la parte querellada, todo di conformidad al Principio de Respeto inherente al ser humano previsto en el Articulo 23y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 10 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de afrontar el proceso en igual de condiciones, por ser éste el Derecho Fundamental más importante en proceso penal , es por ello que solicito ante esta corte sírvase en citar al ciudadano ROBINSON JOSE BORRO BELLO ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°14.385.534, con domicilio en el Sector Ali Primera , calle Rivas con lucha, casa N°5, Cagua, Estado Aragua, teléfono:0424-3715054, declaración que promuevo del citado ciudadano por ser útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, siendo el mismo testigo y victima de los hechos que se suscitaron en sala de audiencias en fecha 23 de Abril del presente año en curso, pido ante esta corte que se desestime esta decisión y ordene la remisión al fiscal superior para que la fiscalía N°21 en funciones contra la corrupción sea quien lleve la investigación penal, como medios probatorios consigno en este acto boletas de notificación N°2066-15 , donde se hace saber a la defensa del querellante que dicha querella acusatoria es admitida ,marcada con la letra "A", en segundo lugar consigno boleta de notificación N°2067-15, el cual se me hace saber que la querella interpuesta por mi persona es Admitida por el juzgado que nos ocupa ,marcada con letra "B",en tercer lugar consigno escrito de Querella interpuesto en fecha 29 de Abril del 2015,constante de cinco(5) folios, marcado con la letra "C", en cuarto lugar consigno escrito de Subsanación de la misma querella para así admitir, constante de cuatro (4)folios, marcado con la letra "D", en quinto lugar consigno fotocopia de la notificación Nº 3110-15, haciéndoseme saber que la querella una vez admitida en primera instancia en fecha 22 de julio es desestimada por este mismo despacho marcado con letra E…”.
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30-07-2015, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela en el folio veinte (20) del presente cuaderno separado, observando esta Sala que la querellada GREISLY MARTINEZ, la Fiscalía (5°), del Ministerio Publico del Estado Aragua, y la Fiscalía (4°), del Ministerio Publico del Estado Aragua, dieron contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:
Contestación interpuesta por la Jueza GREISLY MARTINEZ:
“…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito que sea inadmisible dicho Recurso de Apelación por IMPROCEDENTE toda vez que el Querellante invoca erróneamente el articulo 439 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza “ Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 3. las que rechacen la querella o la acusación privada.” Lo cual no es cierto porque la querella si fue admitida en fecha 11-05-2015. Si bien es cierto que la decisión que rechaza la querella es Apelable, no es menos cierto que el articulo que establece la apelación de la declaración con Lugar de la Desestimación de Querella es el articulo 284. El cual reza: “La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Publico, quien las archivará. Si el Juez o Jueza rechaza el desestimación ordenara que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguiente a la fecha de publicación de la decisión”. Asimismo sea Ratificada la decisión dictada en fecha 25-06-2016 por el Tribunal Décimo de Control. Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Anexo copia del acta de audiencia preliminar de fecha 17-04-2015 y 23-04-2015…”
Contestación interpuesta por la Fiscalía (5°) del Ministerio Publico del Estado Aragua:
“…PETITORIO
En base a los razones expuestas, en atención al principio de justicia que debe privar en cada caso, por cuanto los hechos querellados no revisten carácter penal, vistos que han sido suficientemente analizados tanto por el Ministerio Publico como titular de la acción penal así como por el Tribunal, en su decisión donde Acuerda la Desestimación de la querella, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva DECLARAR INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, siendo que que el recurso que nos ocupa basa en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que rechacen la querella o acusación privada, cuando lo cierto es que la decisión recurrida no rechaza la querella, toda vez que el Juez de Control, en fecha 11 de Mayo de 2015, Admite la Querella conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y la remite al Ministerio Publico quien, en fecha 12 de Junio de 2015, Solicita la Desestimación de la misma y posteriormente en fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa Acuerde Desestimar la Querella, o en su defecto SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA el recurso de Apelación interpuesto, por cuanto en el presente recurso el recurrente pretende fundamentarse en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la decisión recurrida es inmotivada, sin señalar cuales son los supuestos vicios de inmotivación a que se refiere, que no indica el motivo en el cual fundamenta su denuncia y que se limita a invocar el artículo referido sin señalar en que consiste el mismo en relación a la decisión recurrida, y asi CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 25 de Junio de 2015, por estar ajustada a derecho, por cuanto los hechos querellados no revisten carácter penal …”
Contestación interpuesta por la Fiscalía (4°) del Ministerio Publico del Estado Aragua:
“…CUARTO: De la Decisión Recurrida
Observa esta Representación Fiscal, que evidentemente tanto el Ministerio Publico como el Tribunal realizaron un análisis profundo y razonado de los tipos penales enunciados y su relación con los hechos narrados en la querella, que en principio llevaron al Ministerio Publico a solicitar la desestimación de la Querella, toda vez que observado el propio escrito de querella presentado de su mera redacción no se aprecia que hay delito, que no existe correspondencia entre los hechos y el derecho, que evidencien la comisión de un hecho punible, vale decir, que los hechos querellados no revistan carácter penal, por consiguiente el Ministerio Publico, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó dentro del lapso legal correspondiente, con la debida expresión de los elementos en que se funda, la Desestimación de la Querella que nos ocupa y en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho suficientemente analizadas por el Ministerio Publico el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 25 de Junio de 2015, decidió acertadamente y en apego a la jurisprudencia reiterada Declarar Con Lugar, la solicitud del Ministerio Publico, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ahora bien, el Recurrente también enuncia como motivo de su apelación el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar el fundamento de su denuncia, en este se advierte que no basta la sola mención de articulado, se requiere además que el recurrente señale con precisión lo que considera como motivo de su denuncia, vale decir lo que considera como vicio de motivación en el que a su juicio incurre la sentencia recurrida, máxime cuando el Ministerio Publico analizó suficientemente las razones de hecho y de derecho de su solicitud y el Tribunal acordó la Desestimación de la Querella una vez analizados los argumentos del Ministerio Publico, coincidiendo en que los hechos no revisten carácter penal, por lo que resultaría, inútil reponer la causa por un recurso improcedente en su planteamiento inicial, al argüir un supuesto de hecho falso e infundado en el fondo al no expresar el motivo de su denuncia, frente a unos hechos que a todas luces no revisten carácter Penal, por lo que considera el Ministerio Publico que lo ajustado a derecho en razón del principio de justicia es DECLARAR INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE o en su defecto SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA el recurso de Apelación interpuesto En base a los razones expuestas, esta representación Fiscal solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva DECLARAR INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE o en su defecto SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA el recursc de Apelación interpuesto, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 25 de Junio qe 2015, cor estar ajustada a derecho.…”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Realizado como ha sido, el análisis de los alegatos de la parte recurrente, las contestaciones realizadas y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, este Órgano Superior observa lo siguiente:
El abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE , asistido por el profesional de derecho PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de junio del año 2015, mediante la cual acordó DESESTIMAR LA QUERELLA SIGNADA BAJO EL NUMERO 10C-1850-15, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con lo contemplado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el recurrente que la Jueza a quo incurrió en uno de los vicios establecidos en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesar Penal, el cual establece la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión proferida por el referido Juzgado.
Observa quienes aquí deciden que, el recurrente interpone el recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la recurrida esta plagada de contradicción e ilogicidad, lo cual hace que la misma carezca de motivación alguna, ya que la Juzgadora no expresa en forma, clara y precisa los fundamentos de hecho, modo, lugar y tiempo, y de derecho por los cuales se adopta el fallo, por lo que luego de estudiadas, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente advertencia al recurrente:
Visto que el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación suficiente; en segundo lugar la contradicción, que es la existencia de argumentos que se contraponen, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho que constituyen la motivación de la sentencia; el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivos de apelación de sentencia los descritos en el mismo, tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a determinar que el motivo de impugnación observado en el escrito recursivo es el siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Décimo de Control a cargo del presente juzgador quien rige la causa está plagada de contradicción e ilogicidades, lo cual hace que la misma carezca de motivación alguna, observándose que en la narrativa se refiere a que los hechos denunciados en contra de las ciudadanas: GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ Y CARINA YELITZA GIMON USCATEGUI, plenamente identificada en la causa, donde RECHAZA los hechos por el delito de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO, DE LA DIFAMACION Y DE LA INJURIA, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, DELITO CONTRA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y SUJETOS PROCESALES, SUSPENSION ILEGAL DE TRABAJO COMO ABOGADO ,ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en los artículos 240,242,203, 442,del código penal, artículos 67 83y 85 de la ley contra la corrupción , artículos ly 2 de la ley de protección de victimas , testigos y sujetos procesales y de la ley de abogados, por considerarse inocentes y ex culpables de estos hechos señalados en la presente Querella, y por OMISION JUDICIAL en contra de los derechos constitucionales de mi persona y como abogado querellante, lo cual se aleja de toda realidad como juzgadora, ya que mis derechos no fueron tutelados judicialmente, causando esta irrita decisión un AGRAVAMEN IRREPARABLE por parte de la juez constitucional…” considerando esta Alzada que el recurrente, se refiere a la inmotivación de la sentencia por parte de la Juzgadora quién no exteriorizó por medio de un razonamiento, el proceso de justificación de la decisión adoptada, circunstancia ésta en base a lo cual considera el quejoso que le ocasiona un gravamen irreparable; Por ello, aclarado como ha sido la conceptualización anterior, esta Corte de Apelaciones una vez determinado el motivo de inconformidad, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera.
En virtud de los motivos de impugnación aducidos por el quejoso, procede esta Corte de Apelaciones a estudiar el contenido del fallo recurrido, a fin de determinar si la a quo incurrió en el vicio aducido.
El Tribunal a quo fundamentó el auto con motivo de la desestimación de la querella solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 de! Código Orgánico Procesal; Penal presentado por la Fiscal Cuarta Auxiliar Interina del ministerio público sobre la querella interpuesta por el ciudadano: ABG. CUNEMO JASPE CARLOS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.692, representado por el ABG. PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.276.392, inscrito en el inpre N" 80.521, en contra de las ciudadanas: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ y ABG. CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Falso Testimonio, Difamación e Injuria, Suspensión Ilegal de Trabajo, Abuso Genérico de Funciones, Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 240, 242, 203, 442 del Código Penal; 67, 83 y 85 de la Ley contra la Corrupción y, 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y, articulo 2 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, alega el Ministerio Publico, analizadas las actuaciones que conforman la solicitud signada bajo el numero 10C-SOL-1850-15, que en relación con alguno de los delitos mencionados en dicha querella, los cuales según el denunciante son delitos contra la administración de justicia en la administración publica, cometidos por las ciudadanas: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ y ABG. CARINA YELITZA GIMON UZCATEGU1 en el desempeño de sus funciones ha debido entonces, interponer su acción por una vía jurídica diferente a la penal.
Por otra parte, considera la representación fiscal, que no existe elemento probatorio alguno suficiente que permita fundamentar con claridad, la querella interpuesta, por el delito de FALSO TESTIMONIO, toda vez que el mismo no se ha suscitado.
Ahora bien, con relación a la procedencia de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIAS, considera esa representación fiscal que solo podrán ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada o de sus respectivos representantes legales, lo que representa un obstáculo legal, que le imposibilita al Ministerio Publico tramitar la querella interpuesta, aunado a que el querellante no acredito la existencia de los delitos antes enunciados.
Con base a lo antes explanado, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR, la desestimación de la querella, interpuesta por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, visto que los hechos denunciados no revisten carácter penal…”
Del estudio efectuado a la decisión recurrida, este Tribunal Superior observa que en efecto, la razón le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada, carece de la debida motivación que debe contener la decisión proferida, por cuanto el Juez a quo no hizo expresión del debido razonamiento a las circunstancias señaladas por la representación del Ministerio Público para fundar la petición de desestimación de la Querella, limitándose la Jueza de Control a únicamente repetir lo expuesto por la Vindicta Pública, obviando la prenombrada Juzgadora que constituye un deber del Órgano Jurisdiccional razonar las circunstancias por las cuales considera pertinente y ajustado a derecho desestimar dicha acusación privada efectuada por la presunta victima, atendiendo así a las argumentaciones de todas las partes.
Este Órgano Superior reitera que la motivación de las decisiones no es un capricho, y que toda decisión judicial, debe ser motivada como garantía procesal para las partes intervinientes en el proceso, debiendo contener las razones de hecho y de derecho que la fundamenta.
La necesidad de la motivación de las decisiones esta consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
“Artículo 157. Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. (Omissis).”
Bajo esta óptica, es importante destacar que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado:
“Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…” (Subrayado de esta Alzada)
A la luz de las consideraciones anteriores, y con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
(…)
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03-03-2011)
De todo cuanto precede resulta que, en el caso sub examine se observa que la decisión impugnada carece de la debida motivación, debiéndose recordar que, si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los elementos presentados por las partes y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y por cuanto la inmotivación constatada vulnera el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano Querellante de autos, es por cuanto este Órgano Superior forzosamente debe concluir que le asiste la razón al recurrente, por lo que declara con lugar la presente denuncia.
Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, asistido por el profesional de derecho PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, y en consecuencia anula el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
En virtud de lo decidido, considera esta Corte de Apelaciones inoficioso entrar a resolver las restantes denuncias planteadas por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, por cuanto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto tendrá como fin que otro Juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado decida sobre la querella, abstrayendo dicha decisión las demás circunstancias delatadas. Y así se decide.
Finalmente, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza Décima de Control, abogada LORENA MORENO MORILLO y a la Secretaria adscrita al referido Juzgado, por cuanto de la revisión efectuada a la causa objeto de estudio, se evidencia que las actuaciones no se encuentran agregadas en el orden cronológico que corresponden, siendo ésta responsabilidad del secretario de conformidad con lo previsto con el articulo 108 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal circunstancia un desorden procesal, así mismo, recordar que el operador de justicia está llamado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales y Procesales, a controlar la actuación de las partes intervinientes en el proceso penal para que se ciñan a los parámetros legales, y resolver las peticiones de las partes, circunstancias éstas que debe dejar claramente establecidas en el fallo proferido, revestido de una correcta motivación como garantía del buen desempeño de su función.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, asistido por el profesional de derecho PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-06-2015, mediante la cual acordó DESESTIMAR LA QUERELLA SIGNADA BAJO EL NUMERO 10C-1850-15, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con lo contemplado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de junio del año 2015, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA a un Juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, decidir sobre la querella interpuesta con prescindencia del vicio observado.
CUARTO: se ordena librar oficio al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, participando de la decisión dictada.
QUINTO: se ordena la remisión de la presente causa, a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de su distribución.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez - Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
DANIEL HERNÁNDEZ
El Secretario
Causa 1Aa-12.147-16
CMMC/EJLV/ORF/Msanchez