REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE

Maracay, 26 de Enero del 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-792-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA.
ABOGADO ACCIONANTE: JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la Abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FANQUIZ en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por la Abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FANQUIZ en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Nº: 005.

Conoce esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-792-18, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la Abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FANQUIZ en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 27, 40, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2018, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

Siendo así, estando esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTO AGRAVIADO: RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, titular de la cedula de identidad N° V-28.431.759.

- ACCIONANTE: abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.040.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ., en su condición de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, interpusieron acción de amparo constitucional en fecha 22 de Enero de 2018, tal como consta a los folios 01 y 02 y vuelto de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Yo, JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.033.705, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 224.040, residenciada en la venida Ezequiel Zamora, casa nro 177, San Mateo, Estado Aragua, y actuando en este acto como defensora de la adolescente RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, titular de la cedula de identidad Neo. V-28.431.759, quien se encuentra procesada por este respetable Tribunal por el delito de SAQUEO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 293 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIER PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMEINTO AL TERRORISMO, ante Ud., de la manera mas respetuosa, ocurro para Oponer como en efecto lo hago un Recurso de Amparo Constitucional por medio de la modalidad de HABEAS CORPUS, basado en lo siguiente:
DE LOS HECHOS
De acuerdo a nuestra legislación el efecto más importante al no existir acusación penal en contra del procesado, es que, si se encontraba detenido, saldrá libre y si se estaba presentado ya no lo hará mas. Al tener muy claro lo anterior, la interrogante es si al terminar los cuarenta y cinco (45) días, en el caso de un adulto, solos diez (10) días en el caso de un adolescente y la Representación de la Fiscalía no presenta la acusación penal debería cesar inmediatamente toda medida de coacción en contra del imputado o imputada. Como es el caso de mi patrocinada quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Arresto Domiciliario.
Mi patrocinada fue presentada ante su respetable Tribunal por la Fiscal Treinta y Siete del Ministerio Público, el día 04 de Enero del presente año, tal como consta en la Audiencia de Presentación, estableciéndose de acuerdo a la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescente el laso de investigación de diez (10) días como lo señala el articulo siendo la fecha limite para presentar escrito acusatorio, el día domingo 14 de Enero, y aparte han transcurrido mas de siete días, desde esa fecha limite, sin existir en contra de mi patrocinada Escrito Acusatorio, es por lo que esta defensa incoando el criterio del máximo tribunal de Venezuela, expresado en la decisión de la Sala Constitucional del 29 de junio de 2001, citándolo de la siguiente manera:
L ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y sino se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese termino fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer, si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
DEL DERECHO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente: “…el Habeas Corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…”. Como es el caso de mi patrocinada que se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, en arresto domiciliario, en estado de gestación con dos meses de embarazo, sin poder salir a ponerse en control, ni poder hacerse ningún tipo de examen y sin haber sido acusada por la Fiscalía que en una Audiencia de Presentación la puso a la orden suya, y al no acusarla deja sin efecto su pretensión, caducando el lapso para presentar el resultado e la investigación establecido por la ley y a su vez extinguiéndose la pretensión que se tenia en contra de mi patrocinada, persona sobre la que recae el delito, ya que con esta privación están siendo violados todos los derechos y garantías de libertad de mi patrocinada, así como el derecho a la salud, tanto de ella como la de su bebe, así como el derecho al libre transito, entre otros.
PETITORIO
Es por todas estas razones que esta defensa interpone el Amparo Constitucional Habeas Corpus que procede ante la detención ilegitima por la violación del derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano, en especial en contra de mi patrocinada RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, de conformidad con los articulo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL (Habeas Corpus), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 27, 44, y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Solicito muy respetuosamente LA LIBERTAD inmediata de mi patrocinada RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, pidiendo el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad con Arresto Domiciliario, apoyándonos en los derechos de mi patrocinada como imputada establecido en el articulo 654, literal h, solicitando cualquier otra Medida dispuesta en el articulo 582 de LOPNNA y debido a la caducidad y a la perdida de interés y de la pretensión inicial que tuvo el Ministerio Publico con una Precalificación de SAQUEO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 293 EN RELACION CON EL ARTIULO 80 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIER PREVISTO Y SANICONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, al no presentar un escrito con los actos conclusivos de la investigación, que tuvo un lapso de diez días de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo en que esta defensa introdujo escrito de pruebas a favor de la adolescente, los cuales fueron aceptados por ante la Fiscalía treinta y siete de esta Circunscripción Judicial, el cual anexo copia al presente escrito, tanto del escrito de pruebas como del oficio de aceptación…”

III.- DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Es así como observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ., en su condición de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, contra el citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

IV.- ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que la abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ., en su condición de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, interpone acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alega la defensa que interpone el Amparo Constitucional Habeas Corpus, ante la detención ilegitima por la violación del derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano, en especial en contra de su patrocinada RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, de conformidad con los articulo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL (Habeas Corpus), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 27, 44, y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico no ha Presentado hasta la fecha Acto Conclusivo.

En fecha 25 de Enero de 2018, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Abg. Mariangel Sánchez, por órdenes de la presidenta de la Corte y del Ponente de la Sala, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca de la causa seguida al ciudadano RENNY ORLANDO GAMEZ CAMACULTA, donde acuerda lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Jueves veinticinco (25) de Enero de Dos mil Dieciocho (2018), quien suscribe, ABG. MARIANGEL SANCHEZ, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como del ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 1CA-7452-18, seguida a la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, siendo atendido por LA SECRETARIA ANDREINA BENSHIMOL, la cual suministro información de la mencionada causa, manifestando que en fecha 14 de Enero de 2018 la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento Acusación en contra de la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, por la comisión de los delitos de Frustración y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 293 en concordancia con el articulo 80 y 286 todos del Código Penal, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman...”

Asimismo esta Alzada procedió a verificar el Sistema Informático para el Control de Causas, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acerca de los asuntos ingresados en la causa 1CA-7452-18, seguida en contra de la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, confirmándose, que en fecha 14 de Enero de 2018, se presento la referida acusación, por la comisión de los delitos de Frustración y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 293 en concordancia con el articulo 80 y 286 todos del Código Penal, en contra de la mencionada imputada.

Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante, y tomando en consideración que en fecha 14 de Enero de 2018, fue recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo, la respectiva Acusación, en contra de la imputada RENNY ORLANDO GAMEZ, por la comisión de los delitos de Frustración y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 293 en concordancia con el articulo 80 y 286 todos del Código Penal; en atención a ello es por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, considera con lo antes expuesto, que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ., en su condición de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesta por la abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ., en su condición de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana RAYNER ALEJANDRA BARROSO LIMA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez ponente




ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria




CAUSA N° 1Aa-792-18
CMMC/ORF/EJLV/Israel.