REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Enero de 2018 208° y159º

CAUSA 1Aa-13.636-17
N° 001.-

AUTO DE ADMISIÓN

Visto el escrito interpuesto por la abogada IVONNE TORRES, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JESÚS GUEVARA ALVARADO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Nomenclatura 9C-23.517-17 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2017, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

PRIMERO: En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa que la Defensora Pública IVONNE TORRES, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por Juzgado Noveno de Control Nomenclatura 9C-23.517-17 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

SEGUNDO: Concerniente a la tempestividad del recurso de apelación incoado por la Defensa Pública ABG. IVONNE TORRES, se desprende de las actuaciones, que la decisión recurrida fue dictada el 27-10-2017 y recurrida en fecha 02-11-2017, según se desprende del escrito cursante en los folios uno (01) al dos (02) de las presentes actuaciones, por lo que transcurrieron los siguientes días de despacho: LUNES 30-10-2017, MARTES 31-10-2017, MIÉRCOLES 01-11-2017, JUEVES 02-11-2017 y VIERNES 03-11-2017 (conforme auto incurso al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones); es decir, el recurso fue interpuesto, dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública IVONNE TORRES, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JESÚS GUEVARA ALVARADO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Nomenclatura 9C-23.517-17 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2017, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

En consecuencia esta Alzada procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese.

LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior




DANIEL HERNÁNDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


DANIEL HERNÁNDEZ
Secretario






Causa Nº 1Aa-13.636-17
CMMC/ORF/EJLV/Guerrero