REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de Enero de 2018 208º y 159º
CAUSA 1Aa-13.636-17
Nº 002.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno de Control Nomenclatura 9C-23.517-17 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada IVONNE TORRES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano WILLIAM JESÚS GUEVARA ALVARADO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2017, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2017, se le da entrada a la presente causa.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: WILLIAM JESÚS GUEVARA ALVARADO, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-10-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.274.739, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: AVENIDA LOS CEDROS, CASA NÚMERO 09, BARRIO LIBERTAD, PARROQUIA CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: Abogada IVONNE TORRES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL: Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada IVONNE TORRES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JESÚS GUEVARA ALVARADO, en su escrito cursante en el folio 01 al 02 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
PETITORIO
“…En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación..”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgador a quo, emplazo a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua; según consta en la Boleta de Notificación 9678-17, evidenciando esta alzada que si dio contestación a la apelación interpuesta por la abogada IVONNE TORRES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
PETITORIO
“…En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, interpuesto por por (sic) la Defensora Publica Abogada IVONNE TORRES, adscrita a la Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensora del imputado WILLIAM JESUS GUEVARA ALVARADO en contra de la decisión dictada en fecha 27-10-2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones Control del Estado Aragua, !o declare SIN LUGAR, por cuanto ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la privación judicial de libertad del mismo no ha sufrido variación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en 1 los artículos 26 y 49 Constitucional, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia, así pido sea declarado y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes...”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 04 al 05 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 2017, causa 9C-23.517-17, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…este Tribunal pasa a decidir, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILETIGIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para el ciudadano: WILLIAN JESUS GUEVARA ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-17.274.739 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para la ciudadana GÉNESIS MARIA OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-25.314.576. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para WILLIAN JESUS GUEVARA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.274.739. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.” SEXTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a la ciudadana GENESIS MARIA OCHOA titular de la cedula de identidad N° V.-25.314.576 de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales 3 y 8, consistentes en presentaciones cada 30 días y la presentación de 1 fiador. SÉPTIMO: Se acuerda con lugar la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS el dia (sic) vierbnes Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, se deja constancia que este acto término siendo las 01:00pm…”
NOVENO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WILLIAN JESÚS GUEVARA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado WILLIAN JESÚS GUEVARA ALVARADO, en tal hecho delictivo, a saber:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ah sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
“…1.-DENUNCIA COMÚN, EXPEDIENTE N° K-17-0851-02755 de fecha 25-10-2017, suscrita por el FUNCIONARIO JULIO VARICELLI, credencial 39.749, adscrito a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS, quien deja constancia de la diligencia policial practicada: Resulta ser que el día ayer martes 24-10-2017, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche me encontraba trabajando de taxi en mi vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, AÑO 1998. PLACAS AB286ND, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC5161WV325161, SERIAL DE MOTOR 1WV325161, (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO) valorado en la cantidad de veinte Millones de Bolívares (20.000.000.00,Bs.) y para el momento que me encontraba transitando por la avenida Sucre, fui abordado por una pareja, quienes me solicitaron una carrera hasta el sector San Ignacio, por lo que acepte y para el momento que nos encontrábamos en la avenida principal de san Ignacio los sujetos me sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a detener el vehículo para luego marcharse en él; de igual forma me despojaron de mi teléfono celular marca BLU, modelo avance 4.0, color negro con plateado, signado con el número 0424-305-51-09, valorado en la cantidad de dos millones de bolívares. Es todo. La cual riela al folio Uno (1) y su reverso de la Causa Principal signada con el alfanumérico 9C-23.517-17.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL IZAGUIRRE, adscrito al Eje de investigaciones de Vehículos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA. La cual riela al folio Once (11) y su reverso de la Causa Principal signada con el alfanumérico 9C-23.517-17.
3.-INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 02490, de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL IZAGUIRRE y DETECTIVE JULIO VARICELLI, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA: En esta misma fecha, siendo la 17:00 horas, se trasladó y se constituyó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios: Detective Julio VARICELLI y Detective Ángel IZAGUIRRE, adscritos a este Eje de Investigaciones en el: Sector San Ignacio, calle Marino, adyacente al Central Madeirense, vía pública, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar una Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El . Lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural intensa y temperatura ambiental cálida para el momento de la referida Inspección ocular, con suelo elaborado de elemento químico asfalto y cemento, el cual se encuentra provisto de postes de alumbrado público, correspondiente a un tramo de la vía pública ubicado en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal norte- sus y viceversa, de igual forma se visualiza en ambos extremos viviendas unifamiliares y locales comerciales de diferentes infraestructuras. Tomando como punto de referencia el supermercado Central Madeirense, Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo por el lugar en mención en busca de alguna evidencia de interés criminalística que nos ayude al total esclarecimiento del presente caso, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo, termino y se leyó. La cual riela al folio Doce (12) y su reverso de la Causa Principal signada con el alfanumérico 9C-23.517-17.
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JEAN ESTRADA, adscrito al Eje de investigaciones de Vehículos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA. La cual riela del folio Dieciséis (16) y su reverso al folio Dieciocho (18) y su reverso de la causa principal signada con la nomenclatura 9C-23.517-17.
5.-INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 02491, de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO MIGUEL FLORES, DETECTIVE AGREGADO CESAR MOLINA, JEAN ESTRADA, DETECTIVES JONNY FAJARDO, DEIVIS CARDOZO, ANTHONY COLMENAREZ, DANIELA ORTEGA Y GIUSEPPEI SANTORO, adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA en la dirección: BARRIO LOURDES, CALLEJON C, VÍA PUBLICA, PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA: En esta fecha, siendo las 16:15 horas, se trasladó y se constituyó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios: Inspector Agregado MIGUEL FLORES, Detective Agregado CESAR MOLINA, JEAN ESTRADA, Detectives JONNY FAJARDO, DEIVIS CARDOZO. ANTHONY COLMENAREZ, DANIELA ORTEGA Y GIUSEPPI SANTORO, adscritos a esta Eje de investigaciones hacia: EL BARRIO LOURDES, CALLEJON C, VIA PUBLICA, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar una inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 186 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de" Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionarse tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, a la intemperie y a los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba citada, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal Sur-Este y viceversa, con un (01) canal de circulación vial en ambos sentidos, con su calzada de rodamiento elaborada en asfalto en su totalidad de dieciocho metros (18 mts) de ancho, provista de aceras, brocales y postes de alumbrado público nocturno, a los lados avistan vehículos en proceso de circulación, el mismo permite el libre transito vehicular en ambos sentidos, visualizando al margen derecho vista al observador aparcado un vehiculo automotor clase AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, AÑO 1998. PLACAS AB286ND, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC5161WV325161, SERIAL DE MOTOR 1WV325161. Al inspeccionar dicho vehiculo automotor EL ÁREA INTERNA: EN CUANTO A SU TAPICERÍA DE MATERIAL DE FIBRA DE COLOR GRIS SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO USO Y CONSERVACIÓN. EL ÁREA EXTERNA: se observa sus neumáticos en mal estado de uso y conservación, en cuanto a su latonería y pintura de color BEIGE en regular estado. Seguidamente se hace una revision minuciosa en el interior del mencionado vehiculo, en busca de alguna evidencia de interés criminalística relacionado con el caso que se investiga, siendo infructuosa la misma. Es todo. la cual riela al folio Veintidós (22) y su reverso de la causa principal signada con la nomenclatura 9C-23.517-17…”
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente que el delito atribuido, amerita en conjunto una pena de prisión, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportuno es recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica de los delitos viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’ (Subrayado de la Corte).
Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.
En efecto, en la audiencia de fecha 13 de Septiembre de 2017, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).
En razón de lo cual, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Octubre de 2017, por ante el Juzgado Noveno de Control Nomenclatura 9C-23.517-17 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la defensa pública IVONNE TORRES, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso.
Cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo alguna de las partes, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAN JESÚS GUEVARA ALVARADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 27 de Octubre de 2017, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa 9C-23.517-17, en la cual entre otros pronunciamientos acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAN JESÚS GUEVARA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidente de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez - Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior
DANIEL HERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
DANIEL HERNÁNDEZ
Secretario
Causa 1Aa-13.636-17. (Nomenclatura interna de la Corte).
CMMC/ORF/EJLV/Guerrero
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