REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de enero de 2018
207° y 158°

EXP Nº: 18.559

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LIBIA DOLORES ROJAS ALMEIDA, CARLOS JOSÉ ROJAS ALMEIDA y JOSÉ ÁNGEL ROJAS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.160.187, V-3.162.564 y V-2.026.647, respectivamente.
Abogado asistente: ALEJANDRO PUCCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.105.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE:

a) JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

b) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior en razón del conflicto negativo de competencia y solicitud de regulación planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.

Ahora bien, corresponde a este tribunal superior conocer de este asunto por distribución efectuada a este despacho, tal y como consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente. En ese sentido, el expediente fue recibido en fecha 3 de diciembre de 2017, constante de una (1) pieza, contentiva de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio cuarenta y cinco (45). En virtud de ello, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2017, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar la decisión correspondiente. (Folio 46)

II. DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 22 de marzo de 2017 (Folios 36 al 38) el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente para conocer de este asunto, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-2009:
“Artículo 3: los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…”
En el caso bajo estudio se planeta una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO contenciosa; es por lo que en base a las consideraciones anteriores, emerge que este Tribunal Segundo de Municipio no es competente para conocer del mismo, por cuanto de la norma antes señalada indica que los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes (…)”

Por su parte, en fecha 11 de mayo de 2017 (Folio 41) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, también dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente para decidir el presente asunto, señalando que:

“(…) Por lo antes expuestos, considera quien decide, que las rectificaciones de actas y partidas, pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente causa se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser competentes para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.

En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Vista la norma citada es evidente que las circunstancias presentadas en el expediente se corresponden a ella, toda vez que, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer de la causa y, posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, también se declaró incompetente, razón por la cual solicitó de oficio la regulación de competencia.
Dicho lo anterior, a los fines de dirimir un conflicto de competencia generado es primordial tener en cuenta que el tribunal superior que vaya a decidir sea común entre los juzgados en conflicto, es decir, común respecto a la materia afín establecida y el territorio correspondiente. En consecuencia, visto que los tribunales que han rechazado conocer del presente juicio tienen competencia civil y ambos son de la circunscripción judicial del estado Aragua, este Juzgado Superior Primero se declara competente a fin de dilucidar tal conflicto. Así se declara.
Ahora bien, quien decide observa, que el juicio donde se genera el conflicto negativo de competencia a analizar, versa sobre una pretensión de rectificación de actas de nacimiento, por lo que, con el objeto de determinar la competencia para conocer de este asunto, quien aquí decide estima oportuno citar, en principio, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá
cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En tal sentido, se puede verificar que según dicha ley especial, las distintas actas contenidas en el Registro Civil pueden ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Si lo que se pretende, es corregir algún error material contenido en el acta, la rectificación se debe solicitar por ante la misma oficina de Registro donde ésta se encuentre inserta, lo cual, sustituyó el procedimiento no contencioso de rectificación de partidas que estaba establecido en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil [norma expresamente derogada por la Disposición derogatoria tercera de la ley especial mencionada]. En cambio, si la rectificación deseada tiene que ver con errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, el interesado debe acudir al tribunal competente, debiéndose sustanciar el procedimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 768 y siguientes de nuestro código adjetivo, habiendo oportunidad para que lo solicitado sea contradicho por cualquier interesado, lo que ocasionaría que el trámite subsiguiente sea el mismo que el del procedimiento ordinario.

Una vez explicado lo anterior, este juzgador observa que los actores en este caso lo que pretenden es que se rectifiquen sus actas de nacimiento, aduciendo que en ellas existe un error que afecta el contenido de fondo, el cual está relacionado con el nombre completo de su señora madre. De ese modo, resulta ser meridianamente claro, que tal corrección no podría hacerse en sede administrativa, debiendo tramitarse el juicio especial de rectificación de acta anteriormente mencionado.

Siendo así las cosas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”

Se verifica entonces, que acuerdo a lo establecido nuestro código adjetivo civil, los tribunales competentes para conocer sobre juicios de rectificación de actas son los de Primera Instancia, no pudiendo considerarse que por efecto de la resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, los competentes para conocer de éstos son los juzgado de Municipio, ya que, en estos casos el procedimiento no contencioso fue expresamente derogado, quedando únicamente vigente el trámite de las rectificaciones judiciales contenciosas.

Así las cosas, en fundamento de todo lo anteriormente analizado, este tribunal superior considera que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no tiene competencia para conocer del presente caso, ya que el mismo, corresponde única y exclusivamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. Así se declara.

IV. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, para conocer del presente juicio por Rectificación de Actas de Nacimiento iniciado mediante pretensión interpuesta por los ciudadanos Libia Dolores Rojas Almeida, Carlos José Rojas Almeida y José Ángel Rojas Almeida, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.160.187, V-3.162.564 y V-2.026.647, respectivamente.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:31 PM.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp N° 18.559