REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de enero de 2018
207° y 158°
Expediente Nº: INH- 1.372-17
JUEZA INHIBIDA: DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Juez Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Abogado JEAN MARCOS GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 204.171.

MOTIVO: INHIBICIÓN
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE,en la incidencia de Recusación planteada contra laDrIsnelda Lourdes Mendia Villegas, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en eljuicio que por Nulidad de Contrato de Venta, tiene intentado los ciudadanos Arturo Velásquez y Otroscontra el ciudadano Jorge Manuel Nunes Ferreira de Oliveira.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 19 de diciembrede 2017, constante de un (01) cuaderno de Recusación de quince (15) folios útiles y un (01) cuaderno de la presente Inhibición, constante de cinco (05) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2018, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDA
Cursa en los foliosuno al cuatro (01 al 04) de las presentes actuaciones, acta de fecha 24 de noviembrede 2017, levantada por la Jueza Provisoria DRA.ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa, quien alegó lo siguiente:
“…ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el Nº 1282, habida cuenta de las siguientes consideraciones: Corre inserta acta Nº 07 de fecha 23.102.2017 en libro de actas llevados por este Tribunal en la cual se deja expresa constancia de los improperio, proferido por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.785.126, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 204.171, con motivo del juicio por nulidad de contrato incoado por Arturo Velásquez y Marbi Guevara contra Jorge NunesFerrerira y Calogero Di Stefano Joyce;quien si explicación alguna y desde la sala de lectura del tribunal comenzó a gritar improperio contra mi persona amedrentando a la funcionaria del archivo y a mi persona por considerar “no debí distribuir esa causa (1255) sino enviarla directo al primero superior y que además yo me encuentro retenido dicho expediente..”(…) Ahora bien, visto lo explanado es por lo que la aludida causa cuyo conocimiento esta jurisdiccionalmente a mi atribuida y dados los hechos que constan en la transcrita acta surge en mi persona una animadversión respecto de dicho ciudadano que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte, vista las amenazadas proferidas; En razón de lo anterior, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la sustanciación de la presente causa, incoado por Arturo Velásquez y Marbi Guevara zapata, para la sustanciación de la recusación formulada con ta la DraIsnelda media en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; toda vez que, Por lo que asumo en derecho y sobre la base cierta de una sana administración de justicia apartarme del conocimiento de la presente causa mediante la Invocación del numeral 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en las causales establecidas en los numerales 19° y 20º del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Juez inhibida se fundamentan en los ordinales 19º y 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez, que en su acta de inhibición indicó lo siguiente: “…Ahora bien, visto lo explanado es por lo que la aludida causa cuyo conocimiento esta jurisdiccionalmente a mi atribuida y dados los hechos que constan en la transcrita acta surge en mi persona una animadversión respecto de dicho ciudadano que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte, vista las amenazadas proferidas; En razón de lo anterior, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la sustanciación de la presente causa, incoado por Arturo Velásquez y Marbi Guevara zapata, para la sustanciación de la recusación formulada con ta la DraIsnelda media en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; toda vez que, Por lo que asumo en derecho y sobre la base cierta de una sana administración de justicia apartarme del conocimiento de la presente causa mediante la Invocación del numeral 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que :“… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa quien suscribe que los ordinales 19° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuyen las causales de inhibición “(…) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito y Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos dela Juez inhibida, quien manifiesta en las actas Nº (s) 07 y 649 que fueron levantada en fecha 02 de junio y 23 de octubre de 2017 y de las cuales se desprenden: Acta Nº 649“…En el día de hoy, siendo las 11:00 am la jueza provisoria de este Juzgado abogada Rossani Amelia Manamá Infante deja Expresa constancia que al escuchar unos gritos sale de su despacho hasta la sala de lectura del tribunal y al salir consigue sentado a un ciudadano de sexo masculino de tés Blanca quien a viva voz indica que viene a Recusarme por la causa Nº 1255 la cual es una Recusación (…) De inmediato en voz alta y de manera irrespetuosa se dirigió a la funcionaria del archivo atemorizándola…”. De lo supra señalado se pudo constatar, los comentarios negativos que realizóel abogado JEAN MARCOS GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 204.171, contra la Juez inhibida; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incursa en las mencionadas causales de inhibición, constituyendo esto, elementos suficientes para demostrar las causales de inhibición previstas en los ordinales 19° y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por injurias o amenazas”, entre la DRA.ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE Jueza Provisoria, del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Araguay el abogado JEAN MARCOS GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 204.171.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación dela funcionaria inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causales referidas, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que declara CON LUGAR la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, debe desprenderse de manera inmediata de la presente incidencia de Inhibición. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Inhibición planteada por la JuezaProvisoriadel Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,DRA.ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE,en la incidencia de Recusación planteada contra laDrIsnelda Lourdes Mendia Villegas, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Venta, tiene intentado los ciudadanos Arturo Velásquez y Otros contra el ciudadano Jorge Manuel Nunes Ferreira de Oliveira. En consecuencia:
SEGUNDO:Se ordena notificar a la Jueza Provisoriadel Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Provisoriadel Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, desprenderse de manera inmediata de la presente incidencia de Recusación, en consecuencia de ello, le corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Primero en lo Civil,Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce(12) días del mes de enerode 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/ygf.
INH-1.372-17