REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: RH-18.564-17
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.751.
Apoderado Judicial: Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830.
TRIBUNAL AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas para su distribución en fecha 08/12/2017 y recibido ante ésta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2017, constante de una (01) pieza, de veintiséis (26) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente, contentiva del recurso de hecho que fuera incoado por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.751, contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de escuchar la apelación formulada contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017.
Luego, en fecha 20 de diciembre de 2017, mediante auto dictado por ésta Alzada, se dio por recibido el recurso de hecho, y por cuanto la parte recurrente consigno las copias certificadas en el presente asunto, esta alzada se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Sic). (Subrayado de éste Juzgado).
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó que, el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2017 (folio 22), que negó oír la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 18), mediante el cual se ordenó librar credenciales a los expertos designados en el auto de admisión de pruebas de fecha 24/10/2017, y dicho recurso fue presentado para ser distribuido en fecha 08/12/2017 y recibido ante ésta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2017, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al folio veintisiete (27) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por el recurrente, por lo que, este Juzgador considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
En este sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 08 de diciembre de 2017, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) y sus vueltos del presente expediente, señaló lo siguiente:
“…CUARTO: Por auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2.017, en vista a lo solicitado por los dos (2) expertos, arriba identificados, el tribunal acordó expedir credenciales para tramitar todas las diligencias referentes a la experticia, facultándolos para requerir ante los representantes de la sociedad mercantil Baronetto Malvacias & Asociados C.A., todos los libros necesarios para cumplir con su tarea. Pero, en los credenciales que expidió el tribunal a estos expertos, los faculta, además, para ser uso de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2.017 apelé del auto del tribunal dictado el 23 de Noviembre de 2.017 (…) Por decisión del 1 de Diciembre de 2.017, el tribunal negó nuestra apelación…”.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, consignó junto al recurso las copias certificadas de las actas conducentes (folios 05 al 26), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se constata lo siguiente:
1. Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Mendoza Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.751, a los abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramon Chong Ron, Lilianoth Chong De Borjas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 4.830, 63.789 y 62.365 (folios 05 y 06).
2. Escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Vanessa Andreina Leon Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942 (folios 07 al 13).
3. Diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal a quo en fecha 24 de octubre de 2017 (folio 14).
4. Auto dictando por el tribunal de la causa donde oye en un solo efecto la apelación efectuada contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017 (folios 15).
5. Escrito suscrito por los ciudadanos Lusmir Bolívar y Martin Tagliaferro, en su carácter de expertos designados en el presente juicio (folios 16 y 17 y su vto)
6. Auto dictado por el tribunal a quo, en el cual ordena expedir las credenciales respectivas de los expertos designados (folios 18 al 20).
7. Diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual apelan del auto de fecha 23 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó la expedición de las credenciales respectivas a los expertos designados (folio 21).
8. Auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 01 de diciembre de 2017, negando la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 22).
De la lectura realizada al recurso de hecho presentado por el abogado Chomben Chong Gallardo se observa:
“…Ciudadano Juez, se observa que la juez de la causa no tomó en consideración, para negar la apelación, que su decisión si causa un gravamen irreparable a mi mandante. Ello en base a las siguientes consideraciones: 1) Se expresa en ese auto dictado el 1 de Diciembre de 2.017, que a los expertos se les ordenó librar credenciales para cumplir con la tarea asignada, porque así fue acordado en el auto de admisión de pruebas en fecha 24 de Octubre de 2.017. Ahora bien, esta aseveración del tribunal no tiene el sustento en que se fundamenta. En efecto, de la simple lectura del auto de admisión de pruebas, se constata que la prueba de experticia se admitió sin hacer mención alguna al libramiento de credenciales a los expertos. (…) 2) El tribunal no tomó en consideración, que los expertos fundamentan su escrito en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Este mencionado artículo, como lo afirma el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, está dirigido a garantizar el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de la prueba, las observaciones y señalamientos, relevante para la Litis y para la resulta de la prueba. (…) En consecuencia, todo lo solicitado por los expertos en ese escrito de fecha 20 de Noviembre de 2.017, con fundamento en el articulo 466 eiusdem, debió ser negado por el tribunal, por ser su fundamento no idónea con lo solicitado. 3) En las credenciales expedidas a los expertos se le facultan a utilizar la fuerza pública, si fuese necesario, para el cumplimiento de su misión. Tal facultad lo fundamenta el tribunal en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debemos manifestar que la norma contenida en el referido artículo 591 eiusdem, solo faculta al Juez a utilizar el auxilio de la fuerza pública, 4) La experticia fue promovida para ser practicada en la sede de la compañía ROVIMECA, S.A. Por su parte, los expertos en el escrito de fecha 20 de Noviembre de 2.017, manifiestan que el comisario de esta empresa (sin identificar a este comisario) no les dio la información que le requirieron para practicar la experticia (no expresa cual información es esa, como tampoco señalan el día en que ellos se trasladaron a la sede de la empresa)…”.
A tenor de lo supra transcrito, la parte recurrente manifiesta que, al ser negada la apelación realizada contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2017, el juez de a quo, causa un gravamen irreparable a la parte demandante de autos, sin embargo de la revisión de las documentales arriba descritas, se pudo observar que aún cuando las mismas son documentos públicos, todas ellas resultan inconducentes a los fines de demostrar el supuesto gravamen irreparable causado, toda vez que tales aseveraciones no fueron probadas por la parte recurrente, quien debió traer a los autos las pruebas para poder demostrar la veracidad de lo señalado.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, las pruebas aportadas por el recurrente no demuestran ningún gravamen causado, teniendo por lo tanto que los elementos probatorios constantes en autos, no evidencian la ocurrencia de algún gravamen irreparable. Así se establece.
Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 01 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal a quo, objeto del presente recurso de hecho (folio 22), dispuso lo siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora (…), en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se ordenó librar a los expertos designados credenciales para que cumplan con la tarea asignada, (…); este Tribunal niega la referida apelación por cuanto el auto recurrido es de mera sustanciación o de mero trámite, ya que no produce ningún pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido ni tampoco produce un gravamen irreparable…” .
A tal efecto, ésta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el Tribunal de la causa, en el referido auto objeto del presente recurso de hecho (folio 22), negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 18), por considerarlo de mero trámite, al respecto, dicho auto señala, entre otras cosas, lo siguiente: “… Vista la diligencia que antecede suscrita por los ciudadanos LUSMIR BOLIVAR y MARTIN TAGLIAFERRO, (…), en su carácter de expertos designados en el presente juicio, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona (…), y visto el pedimento contenido en la misma, este Tribunal, acuerda expedir credenciales a los expertos designados para que tramiten todas las diligencias necesarias para la práctica de experticia relativa a las pruebas admitidas,…”.
En este sentido, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicita al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…”.
En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”.
Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…”.
Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
A este tenor, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite, señaló lo siguiente:
“…los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite, establece lo siguiente:
“…Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, el auto de fecha 01 de diciembre del 2017, a través del cual el Tribunal a quo, niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017, fundamentándose en que el auto que se apela, cuya cita se trascribió precedentemente, es un auto de mero trámite y por lo tanto no es procedente el recurso de apelación, en este sentido, en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto fecha 23 de noviembre de 2017, en tal sentido, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de esta categoría, en razón de ello es preciso señalar que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
En este sentido, considera menester quien decide, traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario …”
Delimitado lo anterior, observa este sentenciador que del análisis exhaustivo del auto de fecha 23 de noviembre de 2017, a través del cual el tribunal de la causa ordena expedir las credenciales respectivas a los expertos designados para que tramiten todas las diligencias necesarias para la práctica de experticia relativa a las pruebas admitidas, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente al continuo orden del proceso, constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal a quo, es decir, es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha 23 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal a quo, constituye un auto de mera sustanciación, toda vez que simplemente se limito a ordenar la expedición de credenciales a los expertos designados por lo que evidentemente no causaría un gravamen irreparable a las partes, y por tanto no es susceptible de apelación, razón por la cual, el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 01 de diciembre de 2017, donde negó oír la apelación interpuesta, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Razón por la cual, de conformidad con las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, le resulta forzoso a esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho formulado por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.751, contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de escuchar la apelación formulada contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017, en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta alzada el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 01 de diciembre de 2017. Así se decide
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, formulado por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.751, contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de escuchar la apelación formulada contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 01 de diciembre de 2017, (folio 22) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado por la parte recurrente, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:48 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
RCGR/LC/ygf
RH-18.564-17
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