REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 15 de enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: C-18.453-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101.
Apoderados judiciales: Abogados FRANCISCO ELADIO GARCIA y MARIA RAFAELA LIMA PINO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros° 12.061 y 72.360 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.199.
Apoderada judicial: Abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.481.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 3 de julio de 2017, contentivo de una (01) pieza, constate de ciento doce (112) folios útiles, y un cuaderno de medidas de seis (06) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos trece (213).
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de julio de 2017, se fijó la un lapso de veinte (20) días de despacho conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar escrito de informes y un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 214).
En fecha 9 de agosto de 2017, las partes presentaron ante esta Alzada escritos de informes. (Folios 216 al 225).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento ochenta y nueve al doscientos seis (189 al 206) del presente expediente, decisión de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de la causa, en la cual entre otras cosas señaló:
“…por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101, contra la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.199.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) por concepto del total del precio del inmueble objeto de controversia, pactado por ambas partes en el documento reconocido por la parte demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte Demandada, ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, ya identificada, a presentar todos los documentos necesarios para la firma por ante la Oficina de Registro Público respectivo del documento definitivo de venta del inmueble (…)CUARTO: Se le insta la parte Demandada, ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, a retirar por ante este Juzgado la suma de Dos Millones Ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), los cuales fue ordenado su deposito por auto de fecha 03-03-2016, en la Cuenta Corriente de esta Instancia; tal y como consta en el folio (110); así como también, lo ordenado en el particular segundo, una vez que conste el pago de la cantidad de Doscientos Mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), monto restantes por la parte demandante, en vista de lo pactado por ambas partes, en el contrato reconocido en el Acto de Reconocimiento en su Contenido y Firma de fecha 05 de Abril de 2016, cursante a los folios 127 y 128, en donde quedó demostrado que el precio de la negociación quedó fijado en la cantidad de Seis Millones de bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00).
QUINTO: En caso de que la parte demandada, ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, antes identificada, no cumpla voluntariamente con lo ordenado en la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento forzoso de la misma.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del procedimiento.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no es necesaria la notificación de los sujetos procesales (ni la actora, ni la demandada).
(…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos ocho (208) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se expresó en los siguientes términos:
“(...) APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (07) de abril de 2017 (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de agosto de 2017, la parte actora, presentó escrito de informes (folio 216 al 218), en el cual señaló lo siguiente:
“… vista la negativa de la accionada de cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el ente correspondiente y en virtud de que estamos en presencia de una opción de compra-venta donde se ha cumplido con todo lo establecido en el Código Civil, solicito de este honorable Tribunal ordene el Cumplimiento de la venta del Inmueble Y SE RATIFIQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL (…) CON SEDE EN CAGUA (…) en consecuencia solicito se le exija a la OPCIONANTE DE COMPRA VENTA debidamente firmado por las partes e introduzca el documento definitivo de venta para que se firme por ante el Registro Inmobiliario dicho documento (…)”.
V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de agosto de 2017, la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 219 al 223), en el cual señaló lo siguiente:
“… la sentencia dictada en fecha 07/04/2017 (…) esta inficionada del vicio de INCONGRUECIA NEGATIVA toda vez que la jueza de Primera Instancia al pronunciarse sobre el cumplimiento de lo pactado en el documento reconocido, debió buscar la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos por ambas partes, sin que le sea posible omitir uno de ellos(…) al dejar de tomar en cuenta las pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso procesal correspondiente, aun cuando admitió los instrumentos presentados y decir los valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concadenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su veredicto final es contrario a lo acordado por las partes contratantes en el documento privado reconocido (…) solicito a esta Superioridad que declare con lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada (…) y consecuencialmente revoque dicha decisión (…)”.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de octubre del año 2015, la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, en contra de la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.199.folios (01 al 4).
En fecha 29 de octubre del año 2015, el tribunal a quo admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada. Folio (14).
En fecha 19 de noviembre del año 2015, la parte demandante interpuso ante el Tribunal a quo escrito de reforma de demanda (Folios 15 al 18). Y por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 fue admitida la referida reforma (folio 21)
En fecha 26 de enero del año 2016, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Folios (28 al 31).
En fecha 7 de febrero del año 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Folio (38 al 39).
En fecha 23 de febrero del año 2016, el abogado de la parte demandante, mediante diligencia suscrita, consignó ante el Tribunal a quo, un cheque por un monto de bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs.2.800.000, 00), solicitando al tribunal que se le haga entrega a la demandada, una vez que cumpla con la obligación de la firma del documento definitivo de la venta Folio (34). Y en fecha 22 de febrero de 2016, la demandada, mediante diligencia, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 40 al 43).
En fecha 03 de marzo del año 2016, el juzgado a quo, dictó auto instando a la parte demandante, a consignar nuevo cheque, por cuanto el cheque librado anteriormente no fue recibido por el banco bicentenario. En misma fecha el abogado de la parte demandante, consigno nuevo cheque, para que sea entregado a la demandada, una vez que cumpla con la obligación de la firma del documento definitivo de venta (folios 107 y 108)
Asimismo, el Tribunal a quo, vista a la consignación del nuevo cheque mediante auto acordó el depósito del mismo en la cuenta corriente a nombre de dicho Juzgado. Folios (110).
En fecha 07 de marzo del año 2016, la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionada. Folio (111).
Del mismo modo, el Tribunal a quo en fecha 09 de marzo de 2016 dictó sentencia interlocutoria sobre la oposición a las pruebas, declarando así INADMISIBLE, por extemporánea, la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada (folio 116 al 118).
En fecha 09 de marzo de 2016 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio (folio 119).
En fecha 05 de abril del año 2016, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, comparecieron ambas partes (folios 127 y 128).
En fecha 06 de abril del año 2016, Juzgado a quo, mediante auto, acordó la audiencia conciliatoria solicitada por las partes en la fecha allí específica. Folio (130).
En fecha 16 de noviembre del año 2016 la parte demandante, consignó escrito de informes ante el tribunal a quo, folios (164 al 166).
Luego, en fecha 07 de abril de 2017 el Juzgado a quo, dictó sentencia en el presente juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato (folios 128 al 132).
En virtud de ello, en fecha 21 de abril de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal dictada en fecha 07 de abril de 2017 (folio 208).
En fecha 9 de agosto de 2017, las partes presentaron ante esta Alzada escritos de informes. (Folios 216 al 225).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
-Si la sentencia de fecha 07 de abril de 2017 por el Tribunal a quo adolece del vicio de incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Si la sentencia de fecha 07 de abril de 2017 por el Tribunal a quo se encuentra ajustada o no a derecho
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de incongruencia negativa. Al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
En este sentido, el llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando: “…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto ésta Superioridad constató que en el libelo de la demanda la pretensión de la actora estuvo contenida en (Folios 01 al 12, y sus vueltos), y observó: “…En fecha 17 de septiembre de 2014, firmé con la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, arriba identificada, contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 17 de septiembre de 2014 (…) tal como se puede constatar en documento anexado marcada con la letra “A”.…Omissis (…)
…Omissis (…)CLÁUSULA SEGUNDA: El precio por el cual LA VENDEDORA PROMITENTE se compromete a vender y LA COMPRADORA PROMITENTE adquirir el antes identificado inmueble, es por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (BS. 5.800.000,00)…Omissis (…)
En vista de lo anteriormente planteado, ciudadano juez y como se trata de un acto de MALA FE, y por cuanto la intención de mi mandante es de adquirir el inmueble, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, plenamente identificada para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal …(…)”. Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1474, 1.159, 1167, 1.264 y 1.269 del Código Civil (…)”.
Por otra parte en la contestación la parte demandada alegó lo siguiente: “…Que (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, que la inicial entregada fue por lo que señala la parte actora, por cuanto la inicial dada fue la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES, SIN CENTIMOS, (Bs. 3.000.000,00) de la siguiente forma: BOLIVARES UN MILLONES TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), que fueron en el Banco Mercantil, en fecha Diez (10) de Septiembre de 2014, a la cuenta 01050108371108382002 BOLIVARES SETECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (BS. 700.000,00), en un cheque a ni nombre del Banco Mercantil Nº 21750074 de fecha nueve (9) de Septiembre de 2014. Y en fecha Once (11) de Octubre de 2014 me hace entrega de una copia de un cheque Nº 32553151 del Banco Mercantil por la cantidad de de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.800,00) esta copia de cheque era necesaria para presentar el documento definitivo de compra venta, para su revisión ante el Registro Publico competente. Al llevar el documento con otros recaudos necesarios me lo devuelven por estar mal elaborado el cheque, ya que la cantidad correcta era BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL, SIN CENTIMOS (Bs, 3.800.000,00) …Omissis (…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, lo referido en el libelo de la demanda DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA QUE SE EXIGE EN ESTA DEMANDA.
Por cuanto lo afirmado por la parte actora de que realizo los pagos contemplados en la referida CLÁUSUÑA SEGUNDA no lo hizo como ella lo indica, sino como ya lo señale anteriormente(…)”
Asimismo, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado por el Tribunal a quo en fecha 07 de abril de 2017 (Folios 189 al 206), ésta Alzada observó: “…Así las cosas, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas esta Juzgadora evidencia que ha quedado demostrado entre las partes en la presente causa que se celebró un CONTRATO ESCRITO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, aunado al hecho que ambas partes convienen en la celebración de dicho contrato; por lo cual, su existencia y celebración no constituye un hecho controvertido, sino que lo que resultó objeto de prueba fue que la parte demandada incumplió con el contrato en cuestión. De igual forma, se verificó el pago total del precio de la venta acordado en el mencionado contrato, por la cantidad de Cinco Millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.800.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: el 10-09-2014, depósito Nro. 67430191, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; el 17-09-2014, depósito Nro. 36780027, por la cantidad de Bs. 700.000,00; el 03-12-2014, depósito Nro. 27400094, por la cantidad de Bs. 700.000,00; y la transferencia realizada el 01-12-2014, por la cantidad de Bs. 300.000,00; reflejando un total de la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), más el cheque N° 75553175, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), de fecha 03-03-2016, del Banco Mercantil a nombre de este Tribunal y el mismo se ordeno depositar en la Cuenta Corriente de esta Instancia, tal y como consta en el folio (110) de la presente causa; pero es el caso, que desde el momento en el cual quedó reconocido por la parte actora el Documento Privado; es decir, desde el 05 de Abril de 2016, que corre inserto a los folios (127 y 128) de esta causa, ambas partes del proceso de mutuo acuerdo pactaron en continuar con la negociación hasta el 31 de Enero de 2015, en el precitado documento, pero ajustando el precio en la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); concluyendo este Tribunal de Primera Instancia que existe una diferencia de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00), que la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, debe cancelar a la ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, para cumplir con la totalidad pactada por ellos mismos en el Documento Reconocido por ante esta Instancia.
(…) En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo antes explanado, considera quien aquí juzga, que en el caso bajo estudio le es aplicable el criterio pacífico y reiterado, en donde considera que la promesa bilateral de venta al cumplir los requisitos del contrato, queda como una venta definitiva; pues el contrato, fue suscrito de forma voluntaria por ambas partes contratantes en el año 2014, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 17 de Septiembre de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 128, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Así como también, lo concertado en el Documento Reconocido desde el 05 de Abril de 2016, que corre inserto a los folios (127 y 128) de esta causa, en donde ambas partes del proceso de mutuo acuerdo pactaron en continuar con la negociación hasta el 31 de Enero de 2015, pero ajustando el precio en la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Y así se establece.
(…) Es así, como esta Juzgadora constata, que la parte actora demostró en el presente juicio, que frente al contrato celebrado su comportamiento fue, el de un buen padre de familia, pues es consciente esta Directora del Proceso Civil que la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101, pagó la cantidad de Cinco Millones Ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.800.000,00), cancelados de la siguiente manera: el 10-09-2014, depósito Nro. 67430191, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; el 17-09-2014, depósito Nro. 36780027, por la cantidad de Bs. 700.000,00; el 03-12-2014, depósito Nro. 27400094, por la cantidad de Bs. 700.000,00; y la transferencia realizada el 01-12-2014, por la cantidad de Bs. 300.000,00; reflejando un total de la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), más el cheque N° 75553175, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), de fecha 03-03-2016, del Banco Mercantil a nombre de este Tribunal y el mismo se ordeno depositar en la Cuenta Corriente de esta Instancia, tal y como consta en el folio (110), del presente expediente, y sólo se encontraba a la espera de los documentos necesarios para presentar ante la Oficina de Registro Público correspondiente (anteriormente Registro Inmobiliario), que se encontraban en poder de la accionad, ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.199.En consecuencia, resulta procedente declarar el contrato de opción de compraventa, como contrato de venta definitivo, mas lo acordado en el documento el cual quedó reconocido desde el 05 de Abril de 2016, en donde ambas partes del proceso, de mutuo y voluntario acuerdo, pactaron en continuar con la negociación hasta el 31 de Enero de 2015, pero ajustando el precio en la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por lo que se ordena a cancelar la diferencia de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, deberá cancelar a la ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, para cumplir con la totalidad pactada por ellos, razón por la cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA y todo lo que consecuentemente deriva y se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara…”
De la revisión efectuada por esta Alzada se pudo observar que el Tribunal a quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado por las partes, toda vez que, la pretensión de la actora referida a la cumplimiento del contrato de opción a compraventa, y al verificarse que de la sentencia recurrida el tribunal aquo hace mención sobre los hechos admitidos y así como también hace una análisis de los hechos que fueron controvertidos por la parte demandada y realizó la respectiva valoración de las pruebas promovidas por las partes y desprendiéndose de su motiva que el Tribunal a quo llega a la conclusión que la presente demandada debió ser declarada parcialmente con lugar con base a los hechos alegados por las partes demostrados en autos, este Juzgador considera que en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, existe una correspondencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, lo probado y lo resuelto por el sentenciador. Por lo que ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 07 de abril de 2017, no se encuentra viciada de nulidad por incongruencia negativa. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en la reforma del libelo de demanda (folios 15 al 18) señaló lo siguiente:
- En fecha 17 de septiembre de 2014, firmé con la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, arriba identificada, contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 17 de septiembre de 2014.
- Que cumplí con la clausula segunda de dicho contrato es decir, los pagos contempladas en la mencionada clausula.
- Que la promitente vendedora no presentó el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público.
- Que la opcionante vendedora ha recibido las sumas acordadas y dadas en arras y el banco emitió el documento de Liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
- Que la ciudadana Minerva del Valle Cuevas y su abogado se comunicaron conmigo y me manifestaron que no realizaría la venta.
- Que en vista de lo anteriormente planteado, ciudadano juez y como se trata de un acto de MALA FE, y por cuanto la intención de mi mandante es de adquirir el inmueble, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, plenamente identificada para que convenga o a ello sea condenado por esse Tribunal
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1474, 1.159, 1167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Asimismo, la parte demandada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
De los hechos admitidos:
- CONVENGO en parte lo alegado por la parte actora en el CAPITULO I. RELACION DE LOS HECHOS, en el sentido de que realmente firmé un contrato de opción de compra venta con la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014),
- CONVENGO en lo indicado en la cláusula PRIMERA que dice: “LA PROMITENTE VENDEDORA” concede a la PROMITENTE COMPRADORA, exclusiva opción de compra sobre un inmueble constituido de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 26, y la vivienda tipo Town House, que el precio de venta acordado fue por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS, SIN CENTIMOS (BS. 5.800.000,00).
- CONVENGO en el tiempo de duración de la Opción de compra venta, el cual es el indicado en la CLÁUSULA CUARTA de sesenta (60) días continuos contados a partir de la autenticación del presente documento. De igual forma CONVENGO en el contenido de la CLÁUSULA SEPTIMA que (…)
- CONVENGO en la CLÁUSULA NOVENA, que dice: Sobre dicho inmueble existe una hipoteca de primer grado con Mercantil CA, Banco Universal, la cual LA PROMITENTE VENDEDORA, se compromete a pagar y protocolizar el documento de liberación ante la citada Oficina de Registro Público.
- También CONVENGO en la CLÁUSULA PENAL, la cual refiere: En caso de que la PROMITENTE COMPRADORA, incumpla con alguna de las cláusulas previstas en este contrato de Opción a Compra dará derecho a la PROMITENTE VENDEDORA a tomar para sí el Diez Por Ciento (10%) de la inicial entrega. Si es la PROMITENTE VENDORA, la que incumple el presente contrato de Opción a Compra tendrá que devolver a la PROMITENTE COMPRADORA además de la inicial recibida, un Diez Por Ciento (10%) sobre dicha cantidad, en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días continuos a partir al momento del incumplimiento.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, que la inicial entregada fue por lo que señala la parte actora, por cuanto la inicial dada fue la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES, SIN CENTIMOS, (Bs. 3.000.000,00) de la siguiente forma: BOLIVARES UN MILLONES TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), que fueron en el Banco Mercantil, en fecha Diez (10) de Septiembre de 2014, a la cuenta 01050108371108382002 BOLIVARES SETECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (BS. 700.000,00), en un cheque a ni nombre del Banco Mercantil Nº 21750074 de fecha nueve (9) de Septiembre de 2014. Y en fecha Once (11) de Octubre de 2014 me hace entrega de una copia de un cheque Nº 32553151 del Banco Mercantil por la cantidad de de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.800,00) esta copia de cheque era necesaria para presentar el documento definitivo de compra venta, para su revisión ante el Registro Publico competente. Al llevar el documento con otros recaudos necesarios me lo devuelven por estar mal elaborado el cheque, ya que la cantidad correcta era BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL, SIN CENTIMOS (Bs, 3.800.000,00) .
- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, lo referido en el libelo de la demanda DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Por cuanto lo afirmado por la parte actora de que realizo los pagos contemplados en la referida CLÁUSULA SEGUNDA no lo hizo como ella lo indica, sino como ya lo señale anteriormente.
- Que lo alegado por la parte actora de haber pagado la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), en un cheque Nº 20750079, de fecha 13-12-2014, contra el Banco Mercantil, es falso, por cuanto en ningún momento realicé pago alguno por dicha cantidad al Banco Mercantil. El referido cheque Nº 20750079 de fecha 13-12-2014, contra el Banco Mercantil, me lo entrega la PROMITENTE COMPRADORA el día tres (3) de Diciembre de 2014, fecha esta cuando firmamos el documento privado, haciendo notar que cantidad no es de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), sino por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL, SIN CENTIMOS (Bs.700.000,00). Y la fecha que refiere del cheque también es falsa, la correcta es 03/12/2014.
- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho la insistencia de la parte actora en querer resaltar que el plazo de duración del Contrato de Opción de Compra Venta era de sesenta (60) días continuos contados a partir de la autenticación del mismo, cuya firma se realizo el día diecisiete (17) de Septiembre de 2014 y, la firma definitiva de venta del aludido inmueble era el día diecisiete (17) de Noviembre de 2014. –
- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte Actora cuando dice: LA PROMITENTE VENDEDORA, No presentó el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público, para la revisión, de conformidad con lo que se estableció en la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato de opción de compra venta antes del plazo convenido y en ningún otro momento hasta la presente fecha, miente la parte Actora al realizar esta afirmación, lo realmente aconteció fue que la PROMITENTE COMPRADORA cerca de cumplirse un (1) mes de haberse firmado el documento de Opción de Compra Venta es cuando me hace entrega de la copia de RIF y la copia del cheque contentivo de la diferencia a pagar, es a partir de ese momento cuando comienzo a tramitar ante el Registro Público competente la revisión del referido documento, ya que esos requisitos son indispensables, para recibir el documento en revisión,
- Di cumplimiento a la citada CLÁUSULA NOVENA. En dicha CLÁUSULA NOVENA no se estipuló fecha tope, para protocolizar dicha liberación. Sin embargo traté de firmar antes del día diecisiete (17) de Noviembre de 2014, pero por causas no imputables a mi persona no lo pude hacer, la apoderada del Banco Mercantil salió de vacaciones en esos día, ya me habían entregado el documento de liberación con el nombre de esa apoderada, hubo que rehacer dicho documento con el nombre de la nueva apoderada que suplía la anterior, todos estos cambios demoraron la entrega del documento de liberación de hipoteca. Demostrativo esto también de que nunca hubo mala fe.
- Queda evidenciado de quien fue el INCUMPLIMIENTO, de la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, parte actora en este proceso. En consecuencia ante el INCUMPLIMIENTO de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la CLÁUSULA PENAL. Resarcimiento que he querido cumplir desde hace bastante tiempo se lo dije al abogado Omar Vargas, pero nunca obtuve respuesta.
En este sentido visto que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, y que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil que el mismo puede estimarse como una venta, este Juzgador debe hacer uso de la facultad que le otorga la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, pasa a determinar si el contrato cuya cumplimiento se demanda, es un contrato de opción de compra venta o un contrato de compra venta, y al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil establece en relación a la naturaleza de los contratos, lo siguiente:
"Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la naturaleza de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo. Ciertamente, ardua ha sido a la discusión doctrinaria en cuanto a la definición y a la diferenciación de los contratos denominados opción de compraventa y los denominados de compra-venta.
Con respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 DE MARZO DE 2013,Numero 116, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”
Del criterio antes señalado, y vigente al momento en que se introdujo y admitió la presente demanda se desprende que cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, equivale a un contrato de compraventa.
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el contrato celebrado entre las partes, a fin de establecer la naturaleza del mismo, es decir, si es un contrato de opción de compra venta o un contrato de compra-venta.
Al respecto, la parte actora, en el libelo de la demanda lo califica como un “contrato de opción de compra venta”, lo cual es una de las acepciones doctrinarias de lo que han denominado “Promesa bilateral de vender y comprar”, y para otros autores como Francesco Messineo, lo califica como “contrato preliminar”. Entendiéndose por contrato promisorio, aquél cuya finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato, que en ese momento no se quiere o no se puede realizar.
En este sentido, la utilidad de este tipo de convenio no es otra que asegurar y facilitar a través del mismo, la posibilidad que en un futuro, sus suscriptores puedan consumar el negocio definitivo. En razón de ello, las obligaciones que se contraen son únicamente diligencias instrumentales con el propósito de facilitar y resolver los obstáculos que podrían impedir la consumación el acuerdo final.
Ahora bien, los rasgos que identifican al contrato promisorio de compraventa conforme a la doctrina, son: a) Es un contrato; b) Su finalidad se contrae a facilitar la celebración de otro contrato, llamado definitivo, mediante la realización de actividades instrumentales, por tanto no constituye ni traslada derechos sustanciales, b) comportan principalmente una obligación de hacer y, c) Puede ser unilateral o bilateral, según obligue a una o ambas partes.
En nuestra legislación no están expresamente reglamentados los contratos promisorios, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia los reconocen. Por tanto, se deduce que, la promesa bilateral de compraventa no tiene entre sus efectos la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, en razón de qué sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato final.
Según, el Tratadista Maduro Luyando, define a éste tipo de contratos como aquellos que tienen por objeto crear un estado de derecho que puedan servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores.
Por otra parte, el contrato de compraventa se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”.
La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.
En éste contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, a saber: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes.
De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, han identificado tres elementos específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compra-venta este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, es el objeto de la compra-venta, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.
Ahora bien, establecido el perfil jurídico del contrato de opción de compraventa y del contrato de compraventa a plazos, procede éste Sentenciador a realizar una revisión de la convención cuya resolución ha sido solicitado en la presente causa, con el propósito de establecer si la calificación que se le ha asignado durante el proceso ha sido jurídicamente interpretada. Para ello, debe inicialmente analizarse algunas de las cláusulas del contrato de autos.
En este sentido, en la introducción de dicho contrato, se evidencia que ambas partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar, estableciendo en la cláusula primera, lo siguiente: “…PROMITENTE VENDEDORA concede a LA PROIMITENTE COMPRADORA exclusiva opción de compra sobre un inmueble de su propiedad constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nro.26 y la vivienda Tipo Town House sobre ella construida (…) El precio por el cual “LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y La Promitente compradora A ADQUIRIR EL ANTES IDENTIFICADO INMUEBLE ES POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.5.800.000,oo) (…).” (Folio 06).
Asimismo, se observó que en la cláusula segunda del contrato se establece que:
“(…) SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y LA PROMITENTE COMPRADORA a adquirir el antes identificado inmueble, es por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.5.800.000,oo) los cuales serán pagados de la siguiente forma: Una inicial de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,oo)de venta convenido (…) Y BOLIVARES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs.700.000,oo) (…) a favor de Minerva Cuevas. BOLIVARES TRES MILLONES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,oo) que recibirá LA PROMITENTE VENDEDORA al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público competente (…)”.
De las mencionadas cláusulas se desprenden los siguientes particulares; primero, que aunque en el encabezado del referido contrato, se denomina como un contrato de opción de compra-venta, del análisis de lo establecido en dichas cláusulas se pudo observar que las partes tuvieron como intención lo siguiente: una, la de vender un inmueble perfectamente descrito y la otra, de comprar dicho inmueble. Y asimismo, que la demandante manifiesta su voluntad de vender dicho inmueble por un precio perfectamente determinado en la clausula segunda por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.5.800.000,oo) que serian cancelados según la forma prevista en dicha clausula.
Igualmente, es necesario traer a colación los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, a saber, consentimiento, capacidad, causa, legitimación y objeto, todo ello a los fines de verificar si el contrato objeto de análisis es o no un contrato de compra venta. Con relación al consentimiento dicho elemento se evidencia de lo establecido en la cláusula primera de referido contrato, ya que las partes convinieron en vender y comprar un determinado inmueble. Con respecto a la capacidad, se pudo observar que este punto no fue objetado por la partes en el presente juicio, por lo que se deduce, que las partes contratantes tenían capacidad de ejercicio para el momento de la celebración del contrato. Respecto a la legitimación para enajenar el inmueble, se estableció en la cláusula primera que dicho inmueble es de su propiedad señalando lo siguiente: “ …me pertenece según documento de compra-venta protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha diez (10) de Marzo (03) de 2009, inscrito bajo el Nro 2009.595, Asiento Registral 1 (…) dicho, y al no haber sido contradicha tal afirmación por la parte demandada en la presente causa, se tiene como cierta, por lo cual, se evidencia que la vendedora tenía legitimación para enajenar dicho inmueble. En relación a la causa, éste Juzgador, tomando en consideración que éste elemento no es más que la finalidad perseguida por las partes; en el contrato de marras, se desprende de la cláusula primera ut supra citada (folio 6), que el fin perseguido por el comprador fue adquirir la propiedad del inmueble identificado, y por su parte la finalidad perseguida por el vendedor fue la de vender, ya que en la cláusula segunda, se estableció el pago del precio, en consecuencia, considera este Sentenciador que se encuentra presente el elemento analizado.
Con respecto al objeto, se desprende que éste elemento se divide a su vez en dos particulares, a saber, el bien vendido y el precio; el bien vendido se encuentra plenamente identificado en la cláusula primera del referido contrato y el precio del inmueble, está dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato (folio 5 y 6), por lo que, se evidencia del análisis de las cláusulas antes señaladas, en consecuencia, considera este Sentenciador que se encuentra presente el elemento analizado.
Ahora bien, analizadas las conductas asumidas en las cláusulas antes citadas por las partes, al momento de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se pide, ésta Alzada concluye del estudio del mismo que, ambas partes convinieron en vender y comprar un inmueble perfectamente determinado y alinderado, por un precio establecido bajo las modalidades previstas en dicho contrato. Y además, se verificó que se encuentran presentes los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de compra-venta, por cuanto el consentimiento fue legítimamente manifestado, las partes gozaban de capacidad de ejercicio para el momento de la celebración del contrato y el objeto y la causa son lícitos y posibles. Razón por la cual, en apego a las razones antes expuestas, es por lo que, ésta Alzada considera que la verdadera naturaleza del negocio jurídico suscrito por la partes y cuyo cumplimiento se solicita, es la de un contrato de compraventa y no un contrato de opción de compra venta. Y así se declara.
En este sentido, considera oportuno, realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, y valorar todas las pruebas promovidas por ambas partes.
A tal efecto, la parte actora promovió las siguientes documentales:
- Cursa a los folios, 05 al 07 copia fotostática de documento de opción de compra venta autenticado, marcado “B”; debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 17 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 32 Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos MINERVA DEL VALLE CUEVAS y la ciudadana ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA (folios 12 al 14), sobre un inmueble CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL n° 26 y la vivienda tipo town house que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial denominado Marina Caribe.
Al respecto, esta Superioridad constató, que la referida prueba se trata de un documento autenticado y tomando en consideración, que éste no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad por el adversario, se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el referido contrato de opción de compra venta estipula taxativamente las obligaciones asumidas por las partes. Así se decide.
- Marcado “C”, copia simple de cheque girado contra el Banco Mercantil, de fecha 02-12-2014, Nº 20750079, a favor de MINERVA CUEVAS, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00)(foli0 08)
- Marcado “D” Copia simple de depósito Bancario del Banco Mercantil N° 014091067430191, a favor de MINERVA CUERVAS, por el monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), de fecha 10 de Septiembre del año 2014 y copia simple de Cheque No. 60750073, del Banco Mercantil agencia San Juan de los Morros, en beneficio de la ciudadana MINERVA CUEVAS, de fecha 09-09-2014, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), proveniente de la cuenta Nro. 0105-0076-16-1076331637, perteneciente al ciudadano SILVA CADENA LUIS ALFREDO (folio 09).
- Marcado “E”; copias de Recibo (transferencia-pago por Internet) por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), A MINERVA CUERVAS, en fecha 18 de Diciembre de 2014 (folio 10)
- marcado “F”; Copias simple de cheque girado contra el Banco Mercantil, de fecha 02-12-2014, Nº 20750079, a favor de MINERVA CUEVAS, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) (folio 11).
Al respecto se observa que las referidas documentales no son de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.
- Marcado “G” copias fotostática simple del documento de cancelación de hipoteca, (folios 12 y 13) registrado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 30 de Diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.595, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.792 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009;
En este sentido, esta Superioridad constató, que la misma se trata de una copia simple documento público el cual visto que no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 30 de diciembre de 2014 la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, canceló la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.-
- Promovió la prueba de informe, indicando lo siguiente:
(…) de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente (…) requiera del Banco Mercantil Banco Universal (…) con el objeto de demostrar que mi representada pago a la parte demandada la cantidad de bolívares tres millones exactos (Bs.3.000.000,oo) tal y como se comprometió hacerlo en la clausula Segunda del contrato (…)
(…) de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente (…) requiera de la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (…) si sobre el inmueble propiedad de MINERVA DEL VALLE CUEVAS(…) UBICADO EN JURISDICCIÓN DE LA Parroquia Turmero(…) pesaba Hipoteca de Primer Grado y a favor de quien fue constituida (…)”
Posteriormente en fechas 09 de marzo de 2016 el Juzgado a quo ordenó librar el oficios correspondientes (folio 120 y 121)
En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela a los folios 156 al 162 de las presentes actuaciones, consta que en fecha 18 de octubre de 2016 fue recibida por el Tribunal a quo, resultas de dicha prueba emanada del Banco Mercantil.
En este sentido, esta Superioridad observa que, la información suministrada por parte del Banco Mercantil, Banco universal, pone en conocimiento al Tribunal aquo las fechas de los depósitos realizados por la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, a la cuenta corriente Nro. 1108-38200-2, perteneciente a la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, de la siguiente forma: el 10-09-2014, depósito Nro. 67430191, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; el 17-09-2014, depósito Nro. 36780027, por la cantidad de Bs. 700.000,00; el 03-12-2014, depósito Nro. 27400094, por la cantidad de Bs. 700.000,00; y la transferencia realizada el 01-12-2014, por la cantidad de Bs. 300.000,00; reflejando un total de la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00). Por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, quedando demostrado en el presente juicio que la parte actora canceló dicha cantidad como parte de inicial para la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se valora.
En cuanto a las pruebas de informes dirigida al Registro
Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua cursa al folio 78 información suministrada por dicho ente en la en fecha 09 de diciembre de 2016, pone en conocimiento a este Tribunal que sobre el inmueble objeto del presente litigio fue constituida hipoteca de primer grado a favor del banco mercantil y fue liberada en fecha 30 de diciembre de 2014, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Documento de opción de compra venta autenticado, marcado “B”; debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua , en fecha 17 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 32 Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 46 al 49)
Ahora bien, observa éste Juzgador que la referida documental ya fue valorada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
- Planilla de fecha 16 de octubre de 2014, recibida por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Liberador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua (folios 58 al 68).
- Cursa al folio, 69 copia simple de la revisión por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 29 de Octubre de 2014, marcado con el número “3”; en donde se deja constancia que dicho ente público le ordenó corregir a la ciudadana MINERVA CUEVAS, el documento de venta objeto del presente litigio.
-Cursa al folio, 70 copia simple de la revisión por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 11 de noviembre de 2014, marcado con el número “4”; en donde se deja constancia que dicho ente público le ordenó corregir a la ciudadana MINERVA CUEVAS, el documento de venta objeto del presente litigio.
En este sentido, esta Superioridad constató, que las misma se tratan de copias simples de documentos públicos el cual visto que no fueron tachados en su oportunidad legal por el adversario, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 16 y 29 de octubre de 2014 y 11 de noviembre de 2014 el referido Registro ordenó correcciones del documento de venta objeto del presente litigio, requiriendo entre otras cosas la cancelación de la hipoteca de primer grado y ubicación actual según el certificado catastral . Y así se decide.
- Documento privado, de fecha 03 de diciembre de 2014, marcado con el número “5”; (folio 71 y 72). Al respecto vista que la referida documental versa sobre un documento privado y visto que el mismo no fue desconocido en su contenido en la en la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y verificado que la parte demandada promovió el reconocimiento de la referida documental y en la oportunidad fijada por el tribunal aquo (riela a los folios 127 y 128) la parte actora reconoce que es su firma, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que entre la ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, por una parte, y por la otra, ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, establecieron nuevas obligaciones relacionadas al contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 17 de septiembre de 2014 en la cual señalaron o siguiente : “…las partes de mutuo acuerdo pactan mantener la referida negociación hasta el día 30-01-2015, ajustando el precio de venta a Bs. 6.000.000,00…”. Así se declara.-
- Copia simple de Documento registrado en fecha 1 de noviembre de 2013 ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua (folios 73 al 83).
- Copia simple de declaración jurada de origen y destino licito de fondos (folios 84 al 88).
- Copia simple de constancia emitida por el Banco SOFITASA (folio 89).
De la revisión de las documentales antes señaladas esta Alzada pudo evidenciar que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto se desechan del proceso. Y así se decide.
-Copias fotostática simple del documento de cancelación de hipoteca, (folios 91 y 92) registrado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 30 de Diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.595, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.792 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
En este sentido, esta Superioridad constató, que la misma documental ya fue valorada en líneas anteriores de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
- Copia simple de Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos realizada por la parte demandada emitida por Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en diciembre de 2014 (folio 93).
- Copia simple de Solvencia de Hidrocentro de fecha 06 de enero de 2015(folio 94).
- Consignación de Telegrama de fecha 06 de febrero de 2015 dirigido a la parte actora (folios 97 y 98)
Al respecto, este Juzgador observó que las referidas instrumentales son documentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y en vista de que no fueron impugnados por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte demandada realizó ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en la cual bajo fe de juramento declara que los capitales, bienes y haberes o títulos del negocio jurídico objeto de la venta del inmueble proceden de actividades licitas. Que en fecha 06 de enero de 2015 el inmueble objeto del presente litigio se encuentra solvente en cuanto al servicio de hidrologia del centro y que en fecha 06 de febrero de 2015 la parte demandada envió telegrama a la actora a los fines de informarles que en fecha 30 de enero de 2015 se venció la extensión de la prórroga del contrato de opción a compra venta. Y así se decide.
- Copia simple de recibo de solicitud de actualización catastral (folio 95). Al respecto esta alzada pudo observar que la referida documental no tiene autoría ni firma del ente emisor. Por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
- Copia simple de documento registrado en fecha 29 de octubre de 2015 ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua (folios 99 al 104).
De la revisión de la documental antes señaladas esta Alzada pudo evidenciar que las mismas no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto se desechan del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual que versa sobre un contrato de opción compra venta, y siendo que en el este último se establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, ésta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
El artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa este juzgador que entre la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS y la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de compra venta el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 32, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por lo tanto, una relación contractual que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
Igualmente, cabe citar lo establecido el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este sentido, cabe destacar que la parte actora, demanda el cumplimiento del presente contrato, en razón de que la parte demandada no cumplió con la obligación de vender el inmueble dentro del plazo previsto en el contrato.
Por otra parte, observa este Juzgador, que la parte demandada en el acto de contestación negó y rechazo los hechos alegados por la actora.
A tal respecto, este Juzgador considera pertinente citar parte del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en el presente juicio:
“(…) SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y LA PROMITENTE COMPRADORA a adquirir el antes identificado inmueble, es por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.5.800.000,oo) los cuales serán pagados de la siguiente forma: Una inicial de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,oo)de venta convenido (…) Y BOLIVARES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs.700.000,oo) (…) a favor de Minerva Cuevas. BOLIVARES TRES MILLONES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,oo) que recibirá LA PROMITENTE VENDEDORA al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público competente (…)”.
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y analizado el contrato de autos, se observa que en la cláusula segunda el precio de la venta convenido fue por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.800.000,00) QUE FUERON PAGADOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN MILLONES TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), que fueron depositados en el Banco Mercantil, en fecha Diez (10) de Septiembre de 2014, en la cuenta 01050108371108382002, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil Nº 21750074 de fecha nueve (9) de Septiembre de 2014 y el saldo restante es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) que serian cancelados al momento de la firma del documento definitivo de venta y la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,o) cancelados antes del quince (15)de diciembre de 2014.
Sin embargo de la revisión de las actas procesales se pudo observar que en fecha 03 de diciembre de 2014, las partes suscribieron un documento privado el cual cursa a los folios 71 y 72 el cual este Juzgador le otorgó valor probatorio en líneas anteriores y del cual se desprende del mismo que entre la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, por una parte, y por la otra, ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA, establecieron nuevas obligaciones relacionadas al contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 17 de septiembre de 2014 en la cual señalaron lo siguiente : “…las partes de mutuo acuerdo pactan mantener la referida negociación hasta el día 30-01-2015, ajustando el precio de venta a Bs. 6.000.000,00…”. Es decir, del análisis de dicha documental se evidencias que las partes del proceso de mutuo acuerdo pactaron en continuar con la negociación hasta el 31 de Enero de 2015, pero ajustando el precio en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
En este orden de ideas, este Juzgador pudo observar que la parte actora demostró en el presente juicio, que antes del vencimiento del referido contrato pagó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) cancelados de la siguiente manera: el 10-09-2014, depósito Nro. 67430191, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; el 17-09-2014, depósito Nro. 36780027, por la cantidad de Bs. 700.000,00; el 03-12-2014, depósito Nro. 27400094, por la cantidad de Bs. 700.000,00; y la transferencia realizada el 01-12-2014, por la cantidad de Bs. 300.000,00. Y una transferencia realizada en fecha 01-12-2014 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) tal y como se evidencia de las resulta de la prueba de informes que corre insertos al folio 157).
Por otra parte, cabe destacar que del análisis del contrato objeto del presente litigio, la parte demandada debía cancelar el saldo restante al momento de la firma del documento definitivo de venta. Sin embargo, aun cuando el remanente previsto en el contrato y su prorroga no se ha hecho exigible, toda vez que la misma debe ser pagada al momento de firma del documento definitivo de venta, esta Alzada pudo verificar que la actora fue diligente en pagar el saldo restante toda vez que en fecha 03 de marzo de 2016, mediante diligencia consignó ante el Tribunal a quo, cheque N° 75553175, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), del Banco Mercantil a nombre de este Tribunal, y donde solicita al tribunal de la causa se haga entrega del mismo a la parte demandada una vez que esta cumpla con su obligación de la firma del documento definitivo de venta. Y en razón de ello, dicho tribunal ordenó depositarlo en la Cuenta Corriente de dicho Juzgado, tal y como consta en el folio (108), del presente expediente.
Quedando únicamente pendiente el pago del saldo restante, es decir, la diferencia de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), conforme a lo acordado en el documento de prórroga del contrato en fecha 05 de Abril de 2016, en donde ambas partes del proceso, de mutuo acuerdo, pactaron ajustar el precio por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00)
En razón de lo antes expuesto y visto que la parte actora efectivamente cumplió con su obligación de pagar todas las cuotas convenidas en los plazos convenidos en el referido contrato, y al evidenciarse que en el referido contrato y su prorroga se estableció que con el pago de los montos establecido en el referido contrato surge la obligación del demandado-vendedor de suscribir el documento definitivo de venta y al no quedar evidenciado en autos que la parte demandada haya cumplido con dicha obligación, es por lo que considera que la presente demanda debe prosperar, debiéndose declarar parcialmente con lugar, toda vez que en razón de que hubo un incremento en el precio de la venta del inmueble, este Juzgador debe ordenar a la parte demandada MINERVA DEL VALLE CUEVAS, a otorgar por ante la Oficina de Registro Público respectivo, el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente litigio, debiendo para ello , la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA cancelar a la parte demandada , ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, el saldo restante, es decir, la cantidad de de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), al momento de firmar el mismo.
Por otra parte esta Alzada pudo constatar que el dispositivo de la sentencia recurrida que en su particular quinto señaló lo siguiente: “…QUINTO: En caso de que la parte demandada, ciudadana: MINERVA DEL VALLE CUEVAS, antes identificada, no cumpla voluntariamente con lo ordenado en la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento forzoso de la misma…”.
Al respecto este juzgador no puede pasar por alto este punto, toda vez que de
la revisión del petitorio de la reforma del libelo de la demanda no se desprende del contenido del mismo que la parte actora haya solicitado al tribunal de la causa, que la sentencia sirva de título de propiedad en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada. Por lo tanto, esta Alzada considera que dicho concepto no puede ser acordado por este Juzgador, todo ello en apego a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que considera que se debe MODIFICAR, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de abril 2017, sólo en lo que respecta al particular quinto de su parte dispositiva, debiendo suprimirse tal concepto de la sentencia recurrida.
Por lo que en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.481en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.481en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua en fecha 07 de abril de 2017 solo en lo que respecta al particular quinto, debiendo suprimirse dicho particular de la sentencia recurrida. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.851.101, contra la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.199.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.669.199, a otorgar por ante la Oficina de Registro Público respectivo, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 26 y la vivienda tipo Town House construida sobre ella, y que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial “Marina Caribe” construida sobre la parcela No. 6, con un área de construcción aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86mts2) ubicada en jurisdicción de la parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, comprendido en los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con calle Gradara del Conjunto Residencial; SUR: Con parcela Nro. 27; ESTE: Con calle Gradisco de la Urbanización, y OESTE: Con calle “C” del Conjunto Residencial; debiendo para ello, la ciudadana: ISNAIR CAROLINA RAMÍREZ SANTANA cancelar a la parte demandada, ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, el saldo restante, es decir, la cantidad de de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), al momento de firmar el mismo.
QUINTO: Se le insta la parte Demandada, ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, a retirar por ante el Tribunal de la causa la suma de Dos Millones Ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), los cuales fue ordenado su depósito por auto de fecha 03-03-2016, en la Cuenta Corriente de dicho Juzgado; tal y como consta en el folio (110).
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.- LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.453-17
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