REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de enero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº: C- 18.460-17
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.095.969.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YÁNEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.557.073 y V-4.512.567 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 02 de junio de 2017, le correspondió conocer de tal recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 235).

Posteriormente, se remitió el expediente a esta Alzada con ocasión a la Resolución No. C-01-2017 de fecha 09 de junio de 2017 emitida por la Coordinación de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según consta en auto de fecha 10 de agosto de 2017 (folio 240).

Se recibió el expediente en fecha 07 de julio de 2017 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 12 de julio de 2017 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 237).

En fecha 18 de septiembre de 2017 las partes presentaron sus informes correspondientes (folios 242 al 248).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2017 declaró válida la oferta real de pago y depósito realizada por el ciudadano Eliecer Martin Patiño a favor de los ciudadanos Julio Cesar Peralta y Luisa del Carmen Gil de Peralta, todos antes identificados. Por lo tanto, el oferente quedó liberado de la obligación de pagar “… a la parte oferida la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondiente al SEGUNDO PAGO de la deuda restante adquirida por contrato de compra venta privado suscritos por las partes, más los intereses y gastos líquidos… ” . Asimismo, no asignó intereses por el depósito, ya que “…las cantidades ofertadas se depositaron en la cuenta corriente del Tribunal…” y condenó a la parte demandada a pagar las costas procesales “…incluidas en ellas los gastos del ofrecimiento…”.

Por su parte, en la oportunidad de presentar informes el actor resumió las actuaciones principales del proceso y sostuvo que:

“… jamás los vendedores fueron sorprendidos en su buena fe, no hubo artificios ni engaños de ninguna naturaleza de [su] parte, ya que el documento privado de venta del inmueble, claramente señala la forma de pago mediante una primera cuota en dinero efectivo (Bs. 661.000,00), al momento de firmar y los demás pagos parciales mediante cheques postdatados, es decir, los vendedores tuvieron pleno conocimiento de la falta de fondos para el momento de firmar el documento privado y emisión de los cheques recibidos a su satisfacción, cuyo último saldo está contenido en la Oferta real de pago…”.

Igualmente manifestó que el a quo analizó cada uno de los requisitos de validez de la oferta real previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, por lo que consideró que debía confirmarse la sentencia recurrida.

Por el contrario, los demandados asistidos por la Abogada Elizabeth Ávila Duarte, Inpreabogado No. 95.592, expusieron en su escrito de informes que tales requisitos no estaban cumplidos para declarar valida la oferta real de pago, toda vez que los cheques que fueron librados a nombre de su representada en calidad de vendedores “NO TENIAN FONDOS”. Asimismo, que el Tribunal de la causa no realizó la oferta a los dos demandados directamente, tampoco el actor especificó los intereses debidos “…de que fecha a qué fecha, la cantidad anual o mensual, cuanto son los gastos líquidos y cuál es la cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento…”. Igualmente señaló que la oferta fue realizada un (01) año y ocho (08) meses posteriores al acuerdo contenido en el contrato privado y que no cumplió con el pago de la inicial acordada. Por tanto, pidió que se declarase con lugar el recurso y en consecuencia revoque la sentencia recurrida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así como los escritos de informes presentados de forma tempestiva por las partes, esta Alzada analizará si la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2017 se encuentra ajustada o no a derecho, en el sentido de que revisará minuciosamente si la oferta real de pago y depósito cumple con los requisitos previstos en la Ley.

En este orden de ideas, se entiende por oferta real de pago y depósito como uno de los medios para extinguir las obligaciones y procede cuando el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibir el pago ofrecido por el deudor, por lo que éste para liberase de su obligación y sus consecuencias puede someterse al procedimiento contenido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En atención a este procedimiento el deudor, por intermedio de la autoridad judicial, debe ofrecer el pago a su acreedor, quien puede aceptar o rechazarla. En el caso de que acepte la oferta aquél se libera y cesa el procedimiento, y en caso contrario, se continúa con la causa depositando la cosa debida a la orden de la autoridad judicial hasta que llegada la fase de sentencia se pronuncie sobre la validez o no de la oferta. Declarada valida la oferta o aceptada la misma por el acreedor, se produce principalmente los efectos siguientes: el deudor queda liberado, los intereses dejan de correr y la cosa debida queda a riego y peligro del acreedor.

En el caso bajo estudio, se desprende de la demanda que Eliecer Martin Patiño pretende liberarse de la obligación de pagar el restante del precio pactado en el contrato de venta privado celebrado con los ciudadanos Julio Cesar Peralta y Luisa del Carmen Gil de Peralta, todos anteriormente identificados, en virtud de que éstos no cobraron los cheques Nos. 00437120 y 22571825 librados a su favor, por lo que ofreció la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que corresponde a la sumatoria de los montos y conceptos siguientes:



No.

Concepto

Monto
Cheque no cobrado por los vendedores

Fecha de pago convenida

1. Última cuota del primer pago
Bs. 75.000,00 No. 00437120
Banco Caroní 23/12/2014

2.
Primera cuota del segundo pago
Bs. 600.000,00
No. 22571825
Banesco
30/01/2015

3.
Última cuota del segundo pago
Bs. 313.400
Dinero en efectivo
-

4.
Intereses debidos, gastos líquidos e ilíquidos
Restante
(Bs. 11.600)

-
-

Total:

Bs. 1.000.000,00


Por su parte, los demandados manifestaron en su escrito de contestación que el actor tenía conocimiento del motivo por el cual no se hicieron efectivos los cheques Nos. 22571825 y 00437259, que la oferta no es válida porque los cheques emitidos a su favor no tenían fondo, además que no cumple con el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

1) Documento de venta privado celebrado por los ciudadanos Julio Cesar Peralta y Luisa del Carmen Gil de Peralta, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.557.073 y V-4.512.567 respectivamente, en su condición de vendedores, y el ciudadano Eliecer Martin Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.095.969, en su carácter de comprador (no tiene fecha) (folio 07); este Juzgador observa que aunque se trata de una copia simple de un documento privado la parte demandada admitió la existencia y contenido del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la forma de pago convenida en la misma. Así se decide.

2) Estado de cuenta del ciudadano Eliecer Patiño Márquez, emitida por el Banco Caroní de fecha 30 de diciembre de 2014 (folio 08, 09 y 56); esta Alzada observa que se trata de una copia simple de un documento privado, el cual no forma parte de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso al carecer de valor probatorio. Así se decide.

3) Cheque de gerencia librado en fecha 19 de febrero de 2015 por Banesco a favor Julio Cesar Peralta por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y solicitud de cheque de gerencia No. 1618617 de fecha 19 de febrero de 2015 realizada por Eliecer Patiño (folios 57 y 58); quien decide observa que se trata de copias simples de documentos privados que carecen de valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se desechan del presente proceso. Así se decide.

4) Constancia de recepción de telegrama enviada al ciudadano Julio Cesar Peralta de fecha 25 de marzo de 2015, emitida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (folios 59); esta Alzada observa que el contenido de tal documento no guarda relación con la validez de la oferta real de pago, motivo por el cual se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia. Así se decide.

5) Prueba de informes dirigida al Banco Caroní cuya resulta se recibió en fecha 09 de enero de 2017 (folios 70 al 76); esta Alzada observa que la mencionada entidad bancaria envió el saldo disponible del actor para el 30 de diciembre de 2015, fecha ésta que no guarda relación con las fechas de los pagos parciales convenidos por las partes en el contrato privado, razón por la cual se desecha del proceso, por su manifiesta impertinencia. Así se decide.

6) En cuanto a la prueba de informes dirigidas a Banesco, Banco Universal y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quien decide observa que sus resultas no constan en el expediente, por tal motivo se desecha del proceso tales medios probatorios. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Protesto levantado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 23 de febrero de 2015 (folios 33 al 41); esta Alzada observa que se trata de documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el cheque No. 22571825 emitido el 30 de enero de 2015 por el ciudadano Eliecer Martin Patiño Márquez, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), contra el Banco Banesco, cuenta corriente No. 01340881578813015510, a la orden de Julio Peralta, no tenía fondos al momento de su cobro en fecha 18 de febrero de 2015. Así se decide.

2) Protesto levantado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 06 de marzo de 2015 (folios 43 al 49); quien decide observa que se trata de documento público promovido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar que el cheque No. 00437259 emitido el 30 de enero de 2015 por el ciudadano Eliecer Martin Patiño Márquez, por la cantidad de trescientos trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 313.400,00), contra el Banco Caroní, cuenta corriente No. 01280033953300998105, a la orden de Julio Peralta, no tenía fondos al momento de su cobro en fecha 03 de marzo de 2015. Así se decide.

3) Copia simple de audiencia especial de imputación llevada a cabo por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua en fecha 05 de abril de 2016 (folios 50 y 51); esta Alzada observa que tal documental no guarda relación con la validez de la oferta real de pago, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

4) Copia certificada del expediente No. MP-126215-2015 remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 77 al 212); quien decide observa que se trata de actuaciones relacionadas con la investigación penal llevada en contra del ciudadano Eliecer Martin Patiño, las cuales no guardan relación con la validez de la oferta real de pago, motivo suficiente para desecharlas del presente proceso. Así se decide.

Del material probatorio previamente valorado, quien decide observa que las partes contendientes celebraron un contrato de venta privado, en el que se convino que el precio del inmueble vendido por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), lo pagaría el comprador (hoy demandante) en dos partes:

1) La primera parte correspondiente a la cantidad de un millón quinientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 1.587.000,00), se realizaría de la forma siguiente: seiscientos sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 661.600,00) en dinero efectivo al momento de la firma del contrato, y el restante del monto por la cantidad de novecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 925.000,00), mediante dos cheques identificados con los Nos. 49746350 y 00437120, ambos de fecha 23 de diciembre de 2014, el primero del Banco Banesco por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) y el segundo del Banco Caroní por el monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).

2) Y la segunda parte del pago por la cantidad de novecientos trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 913.400,00) se efectuaría así: el monto de novecientos trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 913.400,00) a través del cheque No. 22571825 del Banco Banesco de fecha 30 de enero de 2015, y el restante de trescientos trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 313.400,00) con dinero efectivo; sin embargo éste último monto se entregó mediante cheque No. 00437259 de fecha 30 de enero de 2015.

Igualmente se evidencia que los últimos dos cheques identificados con los Nos. 22571825 y 00437259, ambos de fecha 30 de enero de 2015, cuando fueron presentados para su cobro con fecha posterior a su emisión, no tenían fondos, según constan de los protestos levantados por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 23 de febrero y 06 de marzo de 2015. Situación que se explica mejor en el siguiente cuadro:

FORMA DE PAGO CONVENIDA EN EL CONTRATO

PARTES
CUOTAS
MONTO TOTAL
OBSERVACIONES


1er. Pago
1. Efectivo: 661.600 bs.

2. Cheche No. 49746350: 850.000 bs.

3. Cheque No. 00437120: 75.000 bs.

Bs. 1.587.000,00




2do. Pago


1. Efectivo: 313.400 bs.

2. Cheque No. 22571825: 600.000 bs



Bs. 913.400,00 La cuota referida al efectivo se entregó mediante cheque No. 00437259.
Ninguno de los dos cheques tenía fondos para el momento de su presentación al cobro.

PRECIO TOTAL EL INMUEBLE
Bs.2.500.000.00 La oferta real de pago recae en la última cuota del primer pago y en el segundo pago.


De allí que la parte demandada (acreedores) aceptó y recibió los montos ofertados a través de cheques debidamente descritos en el contrato, los cuales carecían de fondos al momento en que fueron presentados a su cobro con fecha posterior a su emisión, lo que significa que los mismos no se negaron a recibir el pago de la obligación del actor (deudor), supuesto que es necesario para la validez de la oferta real de pago.

En efecto, para que el deudor pueda liberarse de su obligación a través de la oferta real de pago, es imprescindible que el acreedor se rehúse a recibir el pago, tal como lo exige el artículo 1.306 del Código Civil. En el mismo sentido, ha sostenido el profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, en su libro de “Obligaciones”, 4ta Edición, pagina 97, que: “…Si el acreedor rechaza injustificadamente el pago, el deudor, para liberarse, debe someterse al procedimiento conocido con el nombre de la Oferta de Pago y del Deposito…”.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que los demandados (acreedores) no se negaron injustificadamente a recibir el pago en la forma prevista en el contrato, sino todo lo contrario, recibieron los cheques Nos. 00437120, 00437259 y 22571825, de fechas 23 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015 respectivamente, y los últimos dos lo presentaron para su cobro ante la entidad bancaria respectiva en fecha 02 de marzo y 18 de febrero de 2015 en el mismo orden (fechas posteriores a su emisión), y no tenia fondos disponibles según se desprende de los protestos levantados. Por lo tanto, la oferta real de pago no puede prosperar, por cuanto no cumple con el supuesto legal previsto en el artículo 1.306 del Código Civil.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. En consecuencia, se revoca la decisión definitiva de fecha 03 de abril de 2017 dictada por el Tribunal de la causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada JULIO CESAR PERALTA YÁNEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.557.073 y V-4.512.567 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2017.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo definitivo de fecha 03 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de oferta real de pago y depósito interpuesta por el ciudadano MARTIN PATIÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.095.969, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YÁNEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.557.073 y V-4.512.567 respectivamente.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:38 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.460-17