REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de enero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº: C- 18.481-17

PARTE ACTORA: Ciudadana JOHANA ANTONIETA SAEZ ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.637.832, actuando en su carácter de curadora de Yoina Mercedes Acero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.331.140.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRRY ESTEBAN JARAMILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.039.172.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

I
ANTECEDENTES

Subió las siguientes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Emili Velasco, Inpreabogado No. 167.856, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto que admitió las pruebas de fecha 25 de noviembre de 2016.

Se recibió las actuaciones en fecha 19 de julio de 2017 según nota estampada por la Secretaria de esta Tribunal Superior (folio 14). Posteriormente, en fechas 26 de julio y 09 de agosto de 2017 se solicitó información al Tribunal de la causa, quien remitió lo pedido mediante oficio No. 2017-628 (folios 15 al 34).

Con vista al mencionado oficio esta Alzada en fecha 28 de septiembre de 2017 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen los informes correspondientes (folio 35).

Llegada la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia que las partes no presentaron sus informes (folio 36).

En fecha 15 de noviembre de 2017 esta Alzada solicitó información al Tribunal de la causa para resolver el recurso interpuesto y difirió la sentencia por treinta (30) días continuos (folio 37). Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió oficio No. 2017-762 con la información requerida (folio 44).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2016 admitió las pruebas promovidas por las partes, por cuanto “…en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva…” (folio 10).

Contra dicho auto la Abogada Emili Velasco, Inpreabogado No. 167.856, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, por las siguientes razones: 1) “…la falta de cualidad de la abogada Noren Yosseline Barrios…”, por no ser representante legal de la actora “…ni tampoco alegó actuar conforme al artículo 168 del C.P.C…”; 2) no indicó el objeto de la prueba en la promoción de pruebas; y 3) la inconducencia de la prueba de inspección judicial, ya que se pidió que se dejase constancia del estado de demencia de la ciudadana Yoina Mercedes Acero González.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así como el auto recurrido, quien decide pasa a decidir el mismo de la forma siguiente:

Con respecto a la supuesta “falta de cualidad” de la abogada Noren Yosseline Barrios, quien decide observa que la misma señaló tanto en la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, en el que consignó el escrito de promoción de pruebas, como en el propio escrito, que actúa en su carácter de parte actora; no obstante, de la información recibida en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal de la causa se evidencia que la mencionada Abogada es apoderada judicial de la actora desde el 16 de mayo de 2016, según poder apud acta que reposa en el expediente; por lo tanto, a pesar de que la Abogada no se identificó expresamente como apoderada judicial, tal error en modo alguno puede constituir una falta de representación judicial –tal como lo pretende hacer valer el recurrente, pues consta en el expediente el poder judicial que le fue conferido con fecha anterior a la presentación del escrito de promoción de pruebas, cuya información se presume es del conocimiento del recurrente, quien es su contraparte en el presente proceso. En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación en relación a este planteamiento y le hace un llamado de atención a la Abogada Emili Velasco, supra identificada, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar peticiones manifiestamente infundadas que pueda entorpecer la función de administrar justicia conforme a los postulados constitucionales, a tenor de los artículos 17 y 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo atinente a que la parte actora no especificó el objeto de la prueba en su escrito de promoción de pruebas y que la inspección judicial es un medio inconducente para probar el estado de demencia de la ciudadana Yoina Mercedes Acero González, esta Alzada observa que la actora promovió documentales e inspección judicial y que efectivamente no indicó el objeto de la prueba; sin embargo, la falta de expresión de tal requisito no impide en todos los casos establecer la relación entre el hecho que se pretende probar con la prueba promovida y los hechos controvertidos, ya que existen medios probatorios que incorporan de inmediato su objeto a los autos como es el caso de los documentales, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos; por lo tanto, la falta de especificación del objeto de la prueba en las documentales no constituye indefensión a la parte que se le está oponiendo, quien tiene acceso a su contenido y puede determinar su manifiesta impertinencia, por lo que la apelación ejercida en este particular se declara sin lugar. Así se decide.

En cambio la inspección judicial no solo requiere que se especifique el objeto de la prueba (pertinencia de la prueba), sino que también sea conducente, es decir, que tal medio probatorio sea idóneo para acreditar un hecho determinado, requisitos que no se cumplieron en el presente caso, en virtud de que la actora promovente pretende que se practique una inspección judicial para que el Juez de la causa deje constancia a través de sus sentidos del estado de salud mental de una persona y de su tratamiento médico, según se desprende de los particulares segundo y tercero de su escrito de promoción, siendo tal medio manifiestamente inconducente, apreciación ésta que debió tomar en consideración el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. En consecuencia, con relación a este particular la apelación debe prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2016. Por lo tanto, se declara la nulidad parcial de dicho auto, en el sentido de que se inadmite la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, dejando incólume el resto de su contenido, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Emili Lisbeth Velasco, Inpreabogado No. 167.856, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada HENRRY ESTEBAN JARAMILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.039.172.

SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el sentido de que se inadmite la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, dejando incólume el resto de su contenido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:02 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.481-17