REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de enero de 2018
207° y 158°

REC-1.370

JUEZ RECUSADO: Abogado WULLIE ANTONIO GONCALVES GELDER en su carácter de Juez (Suplente) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogada DESIREÉ ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.128, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), BANCO UNIVERSAL”

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por la abogada Desireé Esaa, Inpreabogado No. 120.128, en su carácter de apoderada judicial del la Sociedad Mercantil “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), BANCO UNIVERSAL”, en el juicio por Cobro de Bolívares, contenido en el expediente signado con el Nº 49.734, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado Wullie Antonio Goncalves Gelder, en su carácter de Juez Suplente del mencionado órgano jurisdiccional.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 7 de diciembre de 2017. Posteriormente, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, manifestó que decidiría al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 7).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a al folio uno (1), diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, presentada por la recusante, quien indicó lo siguiente:

“(…) Siguiendo precisas instrucciones de mi poderdante, el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), parte actora en el presente juicio que por cumplimiento de contrato y pago de cantidades de dinero adeudadas ha intentado en contra de la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A., procedo a RECUSAR como en efecto RECUSO al Ciudadano Juez de este Tribunal, Ciudadano Abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES G., por haber incurrido en la causal establecida en el numeral [rectius: ordinal] 4º del artículo 82 del Código Procesal Civil, manifestada en la reiterada omisión en que ha incurrido al no pronunciarse sobre la procedencia en el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, lo que asimila la parte que represento, a un deliberado interés en favorecer a la demandada en esta causa, quedando así comprometida su imparcialidad judicial en contra de los intereses de mi representado y haciendo procedente que, en virtud de la presente recusación, se aparte inmediatamente del conocimiento de la causa, lo que sin óbice al respeto que nos merece su persona y cargo que desempeña, pedimos que de conformidad con las normas procesales que regulan la institución de la recusación, se cumpla inmediatamente a partir de la presente (…)”

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente, informe presentado por el juez recusado, donde plasmó, entre otras cosas, que:

“(…) la referida demanda se admitió en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2017, con lo que se evidencia que está recién admitida; y como es sabido, que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para decretar o no las medidas solicitadas.- (sic) Ahora bien, siendo que en el (sic) este Tribunal existen antes que la presente causa, otros juicios, que al igual que este han solicitados (sic) medidas, y que para decretarlas el Juez tiene que verificar previamente que existen los requisitos de procedencia para las mismas, es por esa razón que aún no se ha decretado. En relación a lo antes expuesto considero que no estoy incurso en la causal 4º del artículo 82 del código (sic) de Procedimiento Civil, porque no tengo con la parte demandada, ningún nexo de consanguinidad ni afinidad ni interés en las resultas del referido juicio (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este tribunal lo hace, en base a las siguientes consideraciones:

La institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales establecidas en la ley, donde éstas en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por recusación a la:

“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, quien aquí decide observa que la causal invocada es la contenida en el artículo 82 eiusdem ordinal 4º del artículo, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (…)”

Una vez indicado lo anterior, este juzgador observa que la recusante afirmó que el juez recusado, abogado Wullie Antonio Goncalves Gelder, tiene interés de favorecer a la demandada en la causa de donde se desprende esta incidencia, sin embargo, no consta en autos medio probatorio alguno del cual se pueda al menos inferir tal situación. El mero alegato de retardo en un pronunciamiento no es suficiente para demostrar que un jurisdicente tiene interés directo en alguna causa, pues, ello debe ser demostrado con elementos que directa y objetivamente prueben dicha circunstancia. De ese modo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” y en este caso, no existe prueba alguna que le demuestre a quien aquí decide que la causal de recusación invocada deba prosperar.

Así las cosas, visto que del escrito de recusación no se desprende ningún hecho concreto que se asocie a la causal de recusación establecida en el ordinal 4º del artículo 82 eiusdem y dado que la recusante tampoco presentó ningún elemento probatorio que la demuestre, este tribunal superior considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada sin lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez (Suplente) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado Wullie Antonio Goncalves Gelder, deberá seguir conociendo del expediente N° 49.734, llevado por el mencionado tribunal a su cargo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada DESIREÉ ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.128, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), BANCO UNIVERSAL”, en el juicio por Cobro de Bolívares contenido en el expediente signado con el Nº 49734, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena al abogado abogado Wullie Antonio Goncalves Gelder, en su carácter de Juez (Suplente) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a seguir conociendo del juicio ya identificado en el particular que antecede, por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar de inmediato el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2, 00), a la Sociedad Mercantil “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), BANCO UNIVERSAL”, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:31 PM de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. REC-1.370