REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de enero de 2018
207° y 158°

Expediente Nº: C-18.465

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.120.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.733, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROGER ANTONIO LÉON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.350.397.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERTILA FLOR ALMELLA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.136.214 y los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ LUIS ASUAJE ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.168.321.
Apoderados judiciales: Abogados RAFAEL DALIS, ADRIÁNGELA SÁNCHEZ y PEDRO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.198, 54.544 y 61.177, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de abril de 2017 por el citado órgano jurisdiccional.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 10 de julio de 2017, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de esta pieza del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, y vencido dicho término, se indicó que se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 159 del cuaderno principal).

En fecha 1 de diciembre de 2017 este juzgado difirió por treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente. (Folio 174 del cuaderno principal)

II. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y siete (147) de esta pieza del expediente, decisión de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el juzgado a quo, en la cual, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION (sic) del instrumento cambiario, a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, alegada por el abogado en ejercicio RAFAEL DELIS FREITES (…) actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la ciudadana BERTILA FLOR AMELLA ROMERO (…) SEGUNDO: Por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic) (Ordinario), incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ (…) en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN (…) contra la ciudadana BERTILA FLOR AMELLA ROMERO (…) TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora (…)”

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2017 el abogado José Álvarez, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 32.733, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, manifestando lo siguiente: “(…) me doy expresa y formalmente por notificado de la decisión dictada por este tribunal el día 03 de abril de 2017, e igualmente apelo de la misma (…)” (Folio 152 del cuaderno principal)


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace con base en los siguientes términos:

1

Se inició el presente procedimiento mediante de pretensión de cobro de bolívares contenida en demanda interpuesta en fecha 15 de enero de 2015 (Folios 1 al 2 y vueltos), posteriormente reformada en fecha 20 de octubre de 2015 (Folios 96 al 98 y vueltos).

En fecha 1 de diciembre de 2015 el juzgado a quo admitió la reforma de la demanda. (Folio 101 del cuaderno principal)

En fecha 14 de enero de 2016, el abogado Rafael Delis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bertila Amella, ambos supra identificados, contestó la demanda y propuso tacha incidental. (Folios 104 al 105 y vueltos del cuaderno principal)

En fecha 22 de enero de 2016 el juzgado a quo ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar todo lo correspondiente a la tacha incidental propuesta. (Folio 110 del cuaderno principal)

En fecha 21 de enero de 2016 el abogado Rafael Delis, consignó escrito formalizando la tacha incidental interpuesta. (Folio 2 y vuelto del cuaderno separado)

En fecha 16 de febrero de 2016 la parte demandante contestó en la incidencia de tacha. (Folios 13 al 16 y vueltos)

En fecha 29 de marzo de 2016 el juzgado a quo declaró “no ha lugar” a la solicitud que realizara el abogado Rafael Delis, referente a que se declarara intempestiva la tacha indicental propuesta. (Folios 25 al 26 y vueltos del cuaderno separado)

En fecha 3 de abril de 2017 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en este asunto. (Folios 126 al 147 del cuaderno principal)

2

Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que el juzgado a quo a pesar de haber sustanciado la tacha incidental interpuesta por la parte demandada en fecha 8 de diciembre de 2015, no la decidió en la oportunidad legal correspondiente, sino que, por el contrario, procedió a dictar la sentencia definitiva en esta causa, dejando sin pronunciamiento alguno dicha incidencia.

En ese sentido, resultar menester señalar que la tacha incidental de instrumentos, debe tramitarse en conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

Respecto a la oportunidad para decidir este tipo de incidencia procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 226 de fecha 4 de julio de 2000, dispuso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (…) ” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 3 de mayo de 2006, mediante sentencia dictada en el expediente No. AA20-C-2005-000120, indicó que:

“(…) la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia (…)” (Negrillas agregadas)

Vista la jurisprudencia que antecede, la cual este juzgador comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que el juzgado a quo tenía la obligación de decidir la tacha incidental propuesta antes de emitir pronunciamiento sobre lo principal de la controversia y, al no haberlo hecho, subvirtió el procedimiento.

Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 3 de abril de 2017 que inicia en el folio ciento veintiséis (126) de esta pieza del expediente, debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez que resulte competente proceda primero a decidir la tacha incidental propuesta y sustanciada en cuaderno separado y, posteriormente, emita pronunciamiento sobre lo principal del pleito contenido en esta pieza. Así se declara.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Álvarez Fernández, en fecha 25 de mayo de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 3 de abril de 2017.

SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 3 de abril de 2017 que inicia en el folio ciento veintiséis (126) de esta pieza del expediente.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente proceda a decidir primero la tacha incidental propuesta y sustanciada en cuaderno separado y, posteriormente, emita pronunciamiento sobre lo principal del pleito contenido en esta pieza.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:13 PM de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.465