REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de enero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº: C- 18.464-17

PARTE ACTORA: Ciudadanos GERMAN DALIS PAZ CASTILLO, GERMAN ADOLFO DALIS RODRIGUEZ y YOHANNA COROMOTO DALIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.201.209, V- 17.199.337 y V- 23.790.269 respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados Doris Aleida Casas y Félix Ricardo Garrido, Inpreabogado Nos. 40.860 y 34.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ADOLFO RODRIGUEZ VARELA, ANA TERESA RODRIGUEZ RIOS y MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.453.959, V- 12.337.255 y V- 7.237.879 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 02 de junio de 2017, le correspondió conocer de tal recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 121).

Posteriormente, se remitió el expediente a esta Alzada con ocasión a la Resolución No. C-01-2017 de fecha 09 de junio de 2017 emitida por la Coordinación de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según consta en auto de fecha 10 de agosto de 2017 (folio 187).

En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 10 de julio de 2017 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal (folio 122).

Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2017 esta Alzada ordenó acumular al presente expediente la causa No. C- 18.435-17, por cuanto ambos guardan estrecha relación (folios 180 y 181). Seguidamente, fijó oportunidad en fecha 18 de julio de 2017 para que las partes presentasen sus escritos de informes (folio 182).

Las partes consignaron en tiempo oportuno sus escritos de informes. Igualmente, la parte actora de forma tempestiva presentó su escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 189 al 315).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Se desprende de la revisión del presente expediente que la parte actora apeló en la primera oportunidad del auto de fecha 09 de marzo de 2017, que ordenó dar inicio a la fase preparatoria del procedimiento interdictal, según se desprende de la causa No. C-18.435-17. Igualmente, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró posteriormente la inadmisibilidad de la demanda de interdicto restitutorio en fecha 16 de mayo de 2017 (folios 110 al 115).

En la primera decisión el Tribunal de la causa consideró necesario dar inicio a la fase instructora para que la parte actora demostrase “la perturbación alegada”, ordenando evacuar inspección judicial en el inmueble objeto de la posesión interdictal y haciéndole saber a la misma que podía consignar cualquier otra prueba preconstituida, condicionando el pronunciamiento sobre la admisión o no de la querella interdictal al cumplimiento de lo ordenado (folios 76 al 78).

Luego de sustanciar esta fase el a quo declaró inadmisible la querella interdictal, por cuanto no se demostró “…que los querellantes son los despojados y, por ende, los poseedores actuales, que la cosa estaba en su poder, que los querellados son los despojadores de la cosa, porque sustituyeron en su detentación a los querellantes, ya que de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores…”

Contra ambos pronunciamientos la Abogada Doris Casas, Inpreabogado No. 40.860, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en fechas 14 de marzo y 18 de mayo de 2017 (folios 79 y 116 respectivamente) y en su escrito de informes presentado ante esta Alzada expuso –después de transcribir su demanda y las actuaciones ocurridas en el expediente, que el Tribunal de la causa al crear una etapa preparatoria del proceso interdictal, cuando a su juicio se cumplió con la carga procesal de presentar prueba suficiente demostrando la posesión y el despojo, lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas y que además desconoció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, No. 132, Expediente No. AA20-C-2000-000449, en donde se estableció el procedimiento a seguir para los interdictos a la luz de los nuevos preceptos constitucionales.

Asimismo cuestionó la decisión que declaró inadmisible la querella interdictal, por cuanto a su criterio se encuentra cumplido los requisitos de procedencia previstos en el artículo 783 del Código Civil. En este sentido, sostuvo que el Tribunal de la causa desconoció el significado de la posesión, ya que en la demanda se señaló que “…la ciudadana EVELIA MALAVE de PINTOSSI, poseía en nombre de YOHANA DALIS, con quien suscribió contrato privado de arrendamiento, para la fecha en que los querellados abrieron un boquete en la pared y entran por ese boquete y clausura con puntos de soldadura por la parte de adentro la única entrada al local, logrando asa despojar a los querellantes de la posesión…”.

Igualmente adujo que con el justificativo de testigo y las inspecciones extrajudicial y judicial realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y por el Tribunal de la causa en el mismo orden, se comprobó “…los dos elementos de la posesión como son el corpus, que es la cosa en sí, y el animus que es la intención de comportarse como su dueño y el despojo mismo…” , y que lo querellados continúan tomando la justicia por su propia mano, continuando con la intención de apropiarse y despojar a los querellantes “…de sus derechos de propiedad sobre las bienhechurías y la posesión de las mismas…”

Finalmente, arguyó que el Tribunal de la causa se pronunció sobre el fondo de lo controvertido al examinar en esa etapa procesal la confiabilidad de la declaración de los testigos evacuados ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que además no se pronunció sobre todas las pruebas consignadas con la querella interdictal, tales como el contrato de servicio eléctrico, la comunicación suscrita por la ciudadana María del Carmen Calderón, titular de la cédula de identidad No. V- 16.115.405, las facturas de compra emitidas por la Ferretería Orense, C.A., y por EPA, la constancia dirigida a la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 08 de noviembre de 2016 y la constancia de recepción de documentos para la solicitud de titulo supletorio de fecha 11 de noviembre de 2016. Por tales argumentos solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación y se admitiese la querella interdictal.

Con respecto al escrito de informes presentado por los querellados ante esta instancia, asistidos por la Abogada María Isabel Giménez Berrios, Inpreabogado No. 53.353, quien decide observa que el contenido del mismo se refiere a alegatos propios de una contestación, tal como lo sostuvo la parte actora en su escrito de observaciones que rielan a los folios 306 al 315, pues negaron los hechos alegados por los querellantes en su demanda y adujeron nuevos hechos consignando prueba documental, buscando establecer en segunda instancia el tema controvertido que aun no se ha discutido en primera instancia, lo cual es ajeno a la esencia de los informes que tiene por finalidad exponer las conclusiones hechas de las partes sobre la decisión recurrida. Por tal motivo, se desecha el mencionado escrito del presente proceso. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las decisiones recurridas así como el fundamento de los recursos de apelación, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso interpuesto en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2017, que ordenó dar inicio a la fase preparatoria del procedimiento interdictal, ya que se evidencia que el Tribunal de la causa después de concluida tal fase declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal, decisión ésta que igualmente fue apelada y de la cual se pasa a revisar si se encuentra o no ajustada a derecho.

De la revisión de la demanda se observa que los querellantes pretenden que se le restituya en la posesión el local comercial, constituido por un baño equipado con piezas sanitarias de color blanco con su correspondiente puerta de madera y cerradura, y un tanque para almacenamiento de agua transparente con su bomba, dos ventanas medianas a los lados de la puerta de entrada principal, la cual es de hierro con vidrios y cerradura, techo machimbrado, piso de ladrillo, paredes de bloque y una puerta tipo Santamaría, con su entrada independiente, instalaciones eléctricas empotradas, servicio de aguas blancas y aguas negras, ubicado en la avenida La Cooperativa, hoy Andrés Bello, Municipio Girardot del estado Aragua, inmueble construido en terreno propiedad de dicho Municipio.

Igualmente señaló que el querellado Miguel Adolfo Rodríguez, en el año 2003 le cedió a una de sus hijas Belkis Coromoto Rodríguez una porción del terreno que venía poseyendo para que junto a su esposo Germán Dalis Paz Castillo construyera un local comercial. Que posteriormente falleció Belkis Rodríguez y dejó como únicos herederos a su esposo antes nombrado y a sus dos hijos, ciudadanos Germán Adolfo y Yohanna Coromoto Dalis Rodríguez, hoy querellantes.

Insisten a lo largo de su demanda que han ejerciendo actos posesorios en forma legítima, pacifica, ininterrumpida, pública y notoria a la vista de sus vecinos y transeúntes sobre el mencionado inmueble, a través de los poseedores precarios (arrendatarios) como en el caso del ciudadano Alberto Volcán, con quien mantuvieron una relación arrendaticia desde el año 2012 hasta el 03 de agosto de 2016, y con la ciudadana Evelia Malave de Pintossi, quien poseía el inmueble al momento de la ocurrencia del despojo, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la querellante Yohanna Dalis.

Asimismo sostienen que el 24 de noviembre de 2016 los querellados ingresaron de forma clandestina en altas horas de la noche al inmueble antes descrito y derrumbaron parte de la pared que colinda con las bienhechurías del ciudadano Miguel Adolfo Rodríguez, y montaron una reja, por donde bloquearon la única entrada al local “…sin importarle que el local ya estaba alquilado y la arrendataria tiene dentro una cantidad de bienes muebles totalmente nuevos (…) para montar un salón de belleza (…). Con dicho acto lograron despojar[los] de la posesión pacifica ininterrumpida y con ánimos de dueños que durante catorce (14) años h[an] tenido… ”. Por ello, el 25 de noviembre de 2016 cuando la querellante Yohanna Dalis, retiró los candados de la Santa María y trató de levantar la misma se dio cuenta que el local se encontraba totalmente bloqueado por la parte de adentro.

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil preceptúa que:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De allí que para la procedencia de la querella interdictal es necesario que el querellante demuestre principalmente la posesión actual sobre la cosa objeto de despojo, la ocurrencia del despojo y que la acción se ejerza dentro del año del despojo. En relación al primero de los requisitos mencionados el profesor José Ángel Balzan, en su obra de “La Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos y de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 249, expone lo siguiente:

“Posesión actual: es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción; no se requiere que esta posesión sea ultra- anual y ni siquiera anual; el tiempo no cuenta, pues basta estar ejerciendo el poder físico sobre la cosa en el instante de la desposesión; es suficiente tener la detención material actual” (Subraya de esta Alzada).

De lo expuesto se infiere que la parte querellante debe demostrar que detenta la cosa en el momento del ocurrencia del despojo, pues la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa, por lo tanto, quien ejerza de hecho y de forma efectiva el bien objeto del despojo es el legitimado para instaurar un procedimiento interdictal.

En el caso bajo análisis y con relación a este requisito el Tribunal de la causa sostuvo que ninguno de los querellantes ostentaba la posesión actual sobre el inmueble anteriormente descrito, conclusión que esta Alzada comparte, ya que se desprende de los propios alegatos de los querellantes que para el 25 de noviembre de 2016, fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, el inmueble se encontraba en posesión de la ciudadana Evelia Malave de Pintossi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.067.839, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la querellante Yohanna Dalis Rodríguez. Por lo tanto, a pesar de que los querellantes afirmaron en su escrito de informes que ellos han poseído a través de sus arrendatarios, quedó evidenciado en autos que la posesión actual la ejercía la arrendataria, quien es la legitimada para intentar la querella interdictal, pues el propósito del Legislador es proteger a aquellas personas que posean de hecho y efectivamente el bien objeto del despojo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en vista de que los querellantes no demostraron que poseían efectivamente el inmueble objeto del supuesto despojo, esta Alzada considera inoficioso pasar a analizar los otros requisitos de procedencia previstos en el artículo 783 del Código Civil, y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en los términos aquí expuestos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos GERMAN DALIS PAZ CASTILLO, GERMAN ADOLFO DALIS RODRIGUEZ y YOHANNA COROMOTO DALIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.201.209, V- 17.199.337 y V- 23.790.269 respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de mayo de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos GERMAN DALIS PAZ CASTILLO, GERMAN ADOLFO DALIS RODRIGUEZ y YOHANNA COROMOTO DALIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.201.209, V- 17.199.337 y V- 23.790.269 respectivamente, en contra de los ciudadanos MIGUEL ADOLFO RODRIGUEZ VARELA, ANA TERESA RODRIGUEZ RIOS y MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.453.959, V- 12.337.255 y V- 7.237.879 respectivamente.

CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.464-17