REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de enero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: C-18.466-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELVIRA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.063.985.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Evelin Maigualida Rodríguez de Simeone y Diameliz Alexandra Tovar de Tovar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 193.944 y 237.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ciro Lizcano Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 81.191.057.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada Lucina Del Valle Guayamo Sequea, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.222.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Rafael Corao, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.698, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMELIA JOSEFINA RAMIREZ DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.207.730, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 06 de junio de 2017, que declaró con lugar la acción de Nulidad del Contrato incoada por la ciudadana MARIA ELVIRA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.063.985.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 12 de julio de 2017, contentivo de dos (02) piezas, la pieza principal de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, la segunda pieza de ciento nueve (109) folios útiles y un cuaderno de medidas de nueve (09) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informe al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folios 110 y 112 de la segunda pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2017 la parte actora presentó escrito de informes y en esa misma fecha el abogado Eduardo Corao interpuso escrito de informes por ante esta Tribunal (folio 112 al 119 de la segunda pieza).c
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de junio de 2017, el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 96 al 102 de la segunda pieza), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Primero: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Documento intentara la ciudadana MARIA ELVIRA SARMIENTO (…)
Segundo: Se declara la nulidad absoluta del documento efectuado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.014, asentado en los libros de protocolización del registro en el número 2014.64 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.4.809 del libro real del año 2014.
Tercero: Ofíciese en su oportunidad al indicado Registro del Estado Aragua; remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente notal marginal.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de junio de 2017…”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cinco (105) de la segunda pieza diligencia de apelación interpuesta por el abogado Eduardo Corao, inpreabogado N° 71.698, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMELIA JOSEFINA RAMIREZ DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.207.730, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez a quo, en los siguientes términos:
“…”APELO” formalmente de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, por ser la misma contradictoria. Recurso de apelación que se interpone en lapso hábil y de conformidad con el artículo 288 ejusdem del Código de Procedimiento Civil vigente…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa inicia mediante demanda por nulidad de documento interpuesta por la ciudadana María Elvira Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.063.985, en contra del ciudadano Ciro Lizcano Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 81.191.057.
Cumplidos cada uno de los actos procesales, en fecha 06 de junio de 2017, fue dictada sentencia definitiva, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda interpuesta.
Se observa de la revisión de las actas procesales que mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2017, el abogado Eduardo Corao, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.698, actuando en representación de la ciudadana Romelia Ramírez de Lizcano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.207.730, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 21 de septiembre de 2017, ambas partes consignaron por ante este Tribunal escrito de informes.
Ahora bien, de la revisión de los escritos de informes y específicamente del consignado por el abogado Eduardo Corao, se pudo observar una serie de alegatos resumidos de la siguiente manera:
1. Alega la parte recurrente que la causa se encontraba prescrita. Al respecto, debe dejar sentado este Tribunal Superior que la prescripción de la acción debe ser alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo extemporáneo por tardío el referido alegato en Alzada. Así se decide.
2. Igualmente, solicita el recurrente, que la jueza del Tribunal a quo debió reponer la causa al estado de la citación, alegando que fue violentado el derecho a la defensa de la parte demandada, ciudadano Ciro Lizcano, por cuanto el referido ciudadano es entredicho y no fue debidamente notificado. Al respecto, se pudo observar de las actas procesales que, para el momento en que fue interpuesta la demanda no había sentencia que declarara la interdicción civil del demandado de autos, por lo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso el Tribunal a quo nombró defensor ad litem a los fines de ejercer la defensa de la parte demandada, procediendo la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.222 a contestar la demanda y promover pruebas en el juicio de nulidad de venta, siendo que en ningún momento fueron vulnerados los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, razón por la cual se desecha la solicitud de reposición de causa. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa del escrito de informes de la parte recurrente que alega cuestiones de fondo relativas a la procedencia o no de la acción por nulidad de documento, por lo que debe este Juzgador entrar analizar las pretensiones deducidas, a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda incoada.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
. Que dio en venta con la modalidad de pacto con retracto convencional en fecha 13 de febrero de 1996, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay un inmueble de su exclusiva propiedad, a su hermano Ciro Lizcano Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-24.388.027.
. Que el tiempo estipulado en el contrato fue de un (1) año y que en ese tiempo canceló la suma total, no existiendo insolvencia.
.Que el ciudadano Ciro Lizcano con ficha catastral a su nombre se dirigió al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el día 18 de marzo de 2014 sin el consentimiento de la parte actora para gravar la propiedad del inmueble, lo cual quedó asentado en los libros de protocolizaciones del registro en el número 2014.64, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.4.809 del libro del folio real del año 2014.
En razón de lo anterior, demanda la nulidad absoluta de la inserción del documento de fecha 18 de marzo de 2015 (sic). Fundamentando su acción en el artículo 1.346 del Código Civil.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la defensora ad litem, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por nulidad de venta. Y así se decide.
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de nulidad de venta, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Marcado “A” Copia de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera en Maracay, de fecha 13 de febrero de 1990, bajo el N° 47, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 14 al 17). Al respecto quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quedando demostrada la venta con pacto de retracto alegada por la parte actora. Así se decide.
- Marcado “B”, copia de aclaratoria presentada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua; de fecha 18 de marzo de 2.014, bajo el N° 61, folios 11 al 114. Al respecto, observa quien decide que el anterior documento resulta inconducente con los hechos controvertidos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “C” documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio de fecha 6 de mayo de 1992, anotado bajo el N° 47, folios 156 al 157, Protocolo 1°, tomo 5. Visto que la anterior documental constituye un documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrado que en el año 1.992 la demandante de autos era propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
- Marcado “C” Certificado de solvencia municipal N°235283, solvencia de inmueble emitida por Hidrocentro de fecha 20 de febrero de 2014, planilla de Servicio Autónomo de Tributación Municipal N° 57702. Al respecto, observa este Juzgador que las anteriores documentales constituyen documentos que resultan a todas luces inconducentes con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcado “D” Carta Aval del consejo comunal Piñonal 3-A. Al respecto, observa este Juzgador que la anterior documental es a todas luces inconducente con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcado “E” letras de cambios traídas en copias simples, las cuales al no ser de las copias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso. Así se decide.
- Copia de declaración jurada de origen y destino ilícito de fondos, presentado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto.
En la oportunidad para promover pruebas procedió a promover los documentales anexos al libelo de la demanda, de los cuales ya se emitió pronunciamiento. Así mismo promovió Copias de Tradición legal del inmueble de fecha 21 de noviembre de 1.978; Traspaso de contrato de arrendamiento; Permiso de construcción; Constancia de inscripción; registro de vivienda principal; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió documentales tendentes a demostrar que intentó ubicar a la parte demandada, sin embargo tales documentales marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, no guardan relación con el hecho controvertido por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, por nulidad de un contrato, se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad, cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Layando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de abril de mayo de 2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Es importante destacar que el artículo 1.141 del Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal copiada establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de opción de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico
En esta sintonía con lo anterior, se hace relevante hacer mención al contenido de los artículos 1.146 y 1.157 del Código Civil Venezolano, que establecen:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
De lo antes analizado, se observa, que el principio general y universal del derecho contractual, lo es la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
En este sentido el tratadista Melich-Orsini J. (1993), citando a Aubry y Rau, al referirse a la nulidad de los contratos por no reunir las condiciones requeridas, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez”. Asimismo, continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos, “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
En tal sentido, se infiere que es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer los motivos de nulidad del contrato, tal como lo expresa el artículo 1.142 del Código Civil, que dispone:
Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento”. (Subrayado de ésta Alzada).
En este orden de ideas, una vez establecidas las causales legales de nulidad de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el dispositivo contenido en el artículo 1.142 ejusdem, éste Juzgador considera menester señalar los motivos en los que la parte accionante de autos funda su pretensión (nulidad de venta), según consta del libelo de demanda (folios 01 y 06), con sus vueltos), donde asevera lo siguiente:
“…el día dieciocho (18) de marzo del año 2014sin mi consentimiento para gravar mi propiedad a su nombre la cual quedó asentado en los libros de protocolizaciones del registro en el número 2014.64, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el N° 281.4.1..4.809 del libro del folio real del año 2014…” (Sic)
De lo antes trascrito, se observa con claridad meridiana que la accionante de autos, que fue gravado un inmueble de su propiedad sin su consentimiento.
En este sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, 1.986, Págs. 443 y 444, sobre el consentimiento, señala lo siguiente:
“…El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento…” (Sic).

Siendo que, el consentimiento es necesario para la existencia de los contratos, ante la inobservancia de algún vicio en el aludido elemento contractual, el artículo 1.146 de la norma sustantiva civil, establece lo siguiente:
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La norma que precede, está referida al consentimiento dado con error, violencia (vicio éste alegado por la actora) o engaño, por lo que, se extraen tres causas por las cuales se puede anular un contrato por vicios en el consentimiento, a saber: 1) Por haber sido dado por un error inexcusable, es decir, no imputable a la persona; 2) O haber sido arrancado por violencia y; 3) O haber existido dolo o engaño. Con relación al primer particular, el error tiene que haber sido determinante del acto (cualquier error no es suficiente para anular el contrato) y puede ser de derecho (respecto a la norma legal) o de hecho (respecto al objeto, contratante, etc.). En el segundo particular, la violencia se corresponde con toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato, ésta debe ser determinante (gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona que logre inspirarle justo temor de exponer a su persona o a sus bienes de un mal notable); y debe ser injusta (aquella que viola el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres). Y con relación al tercer particular, el dolo se corresponde con las maquinaciones o actuaciones intencionales destinadas a producir un error (provocado) de una de las partes a fin de lograr que la otra decida un contrato.
Por otra parte, siendo que el caso de marras versa sobre la nulidad del asiento registral de contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado por las partes en fecha 13 de febrero de 1996, se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1.474, que establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; señalando lo siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Asimismo, es necesario destacar lo señalado por Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, y con relación a estos elementos esenciales de la venta señala que:
“…Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, quien decide entra a verificar si el mencionado instrumento del cual se pide su nulidad, cumple o no con estas condiciones, y se observa: 1) Que en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el N° 47, tomo 36; se verificó que en el mencionado contrato de venta con pacto retracto, se manifestó y hubo consentimiento legitimo, válido y voluntario de las partes que los suscribieron, se determinó bien el objeto de la venta (bien inmueble constituido por una casa), y se fijó la forma de pago la cual era en efectivo, señalándose la oportunidad y manera como la obligación seria cumplida, igualmente se estableció el tiempo a través del cual podía la vendedora recuperar el inmueble dado en venta, derecho de retracto éste que no se evidencia de autos haya ejercido la actora en tiempo hábil, menos aún que hay cumplido con su obligación de pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el transcurso de ese año, por lo que, dicho contrato no está viciado de nulidad. Y así se establece.
Asimismo, se constató por este Juzgador que la actora no logró probar que en el mencionado contrato de compra-venta con pacto retracto, existiera vicio alguno en el consentimiento, o que las partes estuvieren incapacitadas, así como tampoco demostró incumplimiento en las formalidades exigidas por la ley, y mucho menos, ni la falta de cualidad de los contratantes. Y así se establece.
Al respecto, quien decide debe traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dice “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, en sentencia N° 193 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Una vez establecido lo anterior, del presente caso, se desprende que la demandante (identificada ut-supra), no demostró el vicio en el consentimiento alegado en la venta celebrada en fecha 13 de febrero de 1996, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 47, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Luis Hurtado Higuera, numero 2, de la Urbanización Piñonal, estado Aragua, que pudiese producir la nulidad de la venta objeto del presente juicio, toda vez, que del material probatorio evacuado en autos, no se evidencia la falta de consentimiento alegado en el libelo de demanda.
En lo referido a la falta de consentimiento para efectuar el registro del documento arriba descrito, es menester dejar sentado que una vez cumplidas las condiciones establecidas en la venta con pacto retracto, y no habiendo ejercido la vendedora el derecho de retracto en tiempo hábil, podía el comprador sin requerir consentimiento alguno de la ciudadana María Elvira Sarmiento, registrar el tan mencionado documento.
Por lo que, al no haber demostrado la actora de autos, los hechos y circunstancias sobre los cuales fundamenta su pretensión de nulidad, tal circunstancia deviene en un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Es con fundamento, a lo antes analizado que esta Superioridad verificó que con relación al contrato de compra-venta con pacto de retracto ut supra identificado, y cuya nulidad solicita la actora, que el mismo cumple con los elementos necesarios y concurrentes para la existencia y validez del contrato, como lo son: las partes María Elvira Sarmiento (Vendedora) y Ciro Lizcano (comprador) las cuales son distintas entre sí, con un objeto licito como es la venta de bien inmueble (una casa) y un precio determinado. Asimismo, también se constató que los argumentos expuestos por la parte demandante, no fueron probados ni demostrados por ninguno de los medios de pruebas aportados por la actora durante el íter procesal, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la acción de nulidad intentada por la actora en contra del demandado, por lo que, esta Superioridad considera que la decisión del Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, éste Juzgador considera, que la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Rafael Corao, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.698, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMELIA JOSEFINA RAMIREZ DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.207.730, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 06 de junio de 2017, y en consecuencia, SE REVOCA la referida sentencia en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eduardo Rafael Corao, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.698, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMELIA JOSEFINA RAMIREZ DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.207.730, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 06 de junio de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por EL Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 06 de junio de 2017, y en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta incoada por la ciudadana María Elvira Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.063.985, contra el ciudadano Ciro Liscano Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 81.191.057.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO



RCGR/LC/fcz.-
Exp. 18.466-17.