REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de enero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº: C- 18.512-17
PARTE ACTORA: Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, Inpreabogado No. 94.086.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles:
1. DINCAR ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 59, Tomo 17-A, de fecha 27 de abril de 1999;
2. SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 43, Tomo 24-A, de fecha 23 de mayo de 2006;
3. FLAVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua el 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 36, Tomo 53-A;
4. AUTO SENNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el No. 79, Tomo 51-A, de fecha 08 de junio de 2005 y;
5. AUTO FRANCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el No. 77, Tomo 29-A, de fecha 22 de abril de 1999.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
ANTECEDENTES
Subió las siguientes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Eduardo Robertson, Inpreabogado No. 43.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas sociedades mercantiles “Dincar Aragua, C.A.”, “Plavica C.A.”, “Auto Senna, C.A.” y “Autofrance, C.A.”, en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2016.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción recibió el presente expediente en fecha 17 de enero de 2017 (folios 24). Posteriormente, el mencionado Juzgado solicitó al Tribunal de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2016 hasta el 17 de noviembre de 2016, cuyas resultas se recibieron en fecha 27 de marzo de 2017 (folios 25 y 38 respectivamente).
En fecha 16 de marzo de 2017 la Doctora Maira Ziems, se abocó al conocimiento de la causa. Seguidamente, el 29 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fijó el término de informes (folios 36 y 40 respectivamente).
En fecha 17 de julio de 2017 la Abogada Migdalys Agraz, en su carácter de Jueza Superior Accidental Especial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes (folio 45).
En fecha 31 de julio de 2017 la Abogada Rossani Amelia Manama, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió para conocer la causa, remitiendo el expediente a esta Alzada en fecha 04 de agosto de 2014 (folios 54 y 58).
En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 21 de septiembre de 2017 según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal (folio 59).
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2017 esta Alzada estableció que la causa se encontraba en estado de sentencia, según se desprende del computo recibido del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 67).
En fecha 24 de noviembre de 2017 esta Alzada solicitó información al Tribunal de la causa para resolver el recurso interpuesto y difirió la sentencia por treinta (30) días continuos (folio 69). Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió oficio No. 2017-784 con la información requerida (folio 72).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2016 negó la regulación de competencia solicitada por el Abogado Eduardo Robertson, Inpreabogado No. 43.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto fue planteada de forma extemporánea por tardía (folios 14 al 17). Contra dicho auto el mencionado Abogado ejerció el recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 19.)
En el lapso correspondiente las partes no presentaron informes, conforme se desprende del computo realizado en fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 65).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el auto recurrido de fecha 17 de noviembre de 2016, así como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada pasará a revisar si la regulación de competencia solicitada por la parte demandada se realizó en el lapso previsto en la ley.
En este sentido, se observa que el recurso de apelación se originó en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el Abogado David Alberto Pérez, Inpreabogado No. 94.086, en contra de las sociedades mercantiles “Dincar Aragua, C.A.”, “Servicios Logísticos del Centro, S.R.L.”, “Flavica, C.A.”, “Auto Senna, C.A.”, y “Autofrance, C.A.”, todas antes identificadas.
Durante el curso del proceso el Tribunal de la causa decidió en fecha 11 de agosto de 2016 la solicitud de declinatoria de competencia y se declaró competente para conocer de la demanda, asimismo ordenó notificar a las partes de dicho fallo.
En fecha 02 de noviembre de 2016 el Abogado Eduardo Robertson Franquiz, Inpreabogado No. 43.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia, siendo negada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2016.
De dicho auto se observa que el Tribunal de la causa no estableció con claridad a partir de qué momento comenzó a correr el lapso de regulación de competencia, ni en qué fecha se entendía que la parte actora se encontraba notificada de la decisión que resolvió la solicitud de declinatoria de competencia. En efecto, de la revisión minuciosa del auto recurrido se evidencia que el a quo dedicó gran parte de su motiva a desarrollar aspectos doctrinarios sobre la citación o notificación presunta y luego negó la regulación de competencia por haberse solicitado de forma extemporánea, ya que a su criterio la parte demandada se encontraba notificada tácitamente con la actuación de fecha 05 de octubre de 2016 realizada por el Abogado Egberto Rivas. Por lo tanto, es necesario, determinar a partir de qué fecha comenzó el lapso de regulación de competencia.
En este orden de ideas y de la información suministrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 2017-784 de fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 72), se evidencia que el Abogado Eduardo Robertson Franquiz, Inpreabogado No. 43.542, actúa en el expediente como apoderado judicial de las cinco (05) sociedades mercantiles demandadas y que éste, actuando únicamente en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil “Servicios Logisticos del Centro, S.R.L.”, sustituyó poder en el Abogado Egberto Rivas, Inpreabogado No. 20.621, en fecha 13 de junio de 2016 (folio 75).
De allí que el Abogado Egberto Rivas, supra identificado, en modo alguno puede darse por notificado en nombre de las otras cuatro codemandadas sociedades mercantiles “Dincar Aragua, C.A.”, “Flavica, C.A.”, “Auto Senna, C.A.” y “Autofrance, C.A.”, pues no consta en autos que se le haya conferido poder para representarlas judicialmente; por lo que mal puede concluir el Tribunal de la causa que con la actuación del mencionado Abogado en el cuaderno de fraude, se entendía que operaba la notificación presunta de todas las demandadas y en base a ello declarar la extemporaneidad de la solicitud de regulación de competencia, pues semejante razonamiento atenta contra el derecho de defensa de las sociedades mercantiles que no están siendo representadas por dicho Abogado. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que las partes se dieron notificadas de la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, que resolvió la declinatoria de competencia, de la forma siguiente:
1. La parte actora el día 12 de agosto de 2016, cuando actuó en el cuaderno de fraude accidental, conforme a la información dada por el Tribunal de la causa que riela al folio 72.
2. La codemandada sociedad mercantil “Servicios Logísticos del Centro, S.R.L.”, el día 11 de octubre de 2016, cuando actuó en el cuaderno de fraude incidental al ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 05 de octubre de 2016, según consta del auto recurrido y de la copia certificada de la diligencia que riela al folio18.
3. Y las otras cuatro sociedades mercantiles demandadas “Dincar Aragua, C.A.”, “Flavica, C.A.”, “Auto Senna, C.A.” y “Autofrance, C.A.”, el 01 de noviembre de 2016, cuando el Abogado Eduardo Robertson, Inpreabogado No. 43.542, se dio por notificado expresamente conforme se desprende de la copia certificada que riela al folio 07.
A partir del día de despacho siguiente al último señalado comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde en el presente caso a los días de despacho 02, 03, 07, 08 y 09 de noviembre de 2016, según el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2017 y que riela al folio 38. Asimismo, se evidencia que la parte demandada solicitó la regulación de competencia el día 02 de noviembre de 2016 (folios 08 al 12), es decir, dentro del lapso previsto en la mencionada norma. Por lo tanto, el a quo debió haber admitido el mismo ya que fue ejercido de forma tempestiva, y no como lo expresó en el auto recurrido al negar el recurso por haberse solicitado extemporáneamente, basando su negativa en la supuesta notificación presunta de las codemandadas “Dincar Aragua, C.A.”, “Flavica, C.A.”, “Auto Senna, C.A.” y “Autofrance, C.A.”, razonamiento que a todas luces lesionó el derecho de defensa de éstas. Así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que el auto recurrido de fecha 17 de noviembre de 2016 debe anularse, por cuanto la regulación de competencia solicitada por la parte demandada fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se ordena al Tribunal de la causa admitir la regulación de competencia, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Eduardo Robertson, Inpreabogado No. 43.542, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte codemandada, sociedades mercantiles “DINCAR ARAGUA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 59, Tomo 17-A, de fecha 27 de abril de 1999; “FLAVICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua el 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 36, Tomo 53-A; “AUTO SENNA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el No. 79, Tomo 51-A, de fecha 08 de junio de 2005 y “AUTOFRANCE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el No. 77, Tomo 29-A, de fecha 22 de abril de 1999.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 17 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa admitir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:02 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.512-17
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