REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº C-18.558

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.691.058.

INDICIADO: Ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.946.581.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ORLANDO PACHECO, Inpreabogado No. 41.699.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I. ANTECEDENTES

Provienen las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, con motivo de la consulta legal de la decisión dictada en este expediente en fecha 8 de noviembre de 2017, en donde dicho órgano jurisdiccional dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: LA INTERDICCION (sic) DEFINITIVA del ciudadano JESUS (sic) MANUEL HERNANDEZ (sic) URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.946.581, y en consecuencia Se designa a su madre ciudadana: CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNANDEZ, (sic) titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-8.691.058, domiciliada en la calle Arismendi, casa Nº 79 del Barrio, Hugo Chávez, La chapa La Victoria del Estado (sic) Aragua como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano JESUS (sic) MANUEL HERNANDEZ (sic) URBANO; como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana DECYSESI COROMOTO HERNANDEZ (sic) URBANO, cedula de Identidad Nº V-18.610.190 y como SUPLENTE DEFINITIVA DE LA PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ (sic) DE COLMENAREZ, (sic) cedula (sic) de identidad Nº V-17.051.630, y se constituye como CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO, designándose para formar el mismo a sus familiares ciudadanas: ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA; CARMEN ROSA CANCHICA CORREA, DELIA DEL CARMEN JIMENEZ (sic) URBANO y MARY JOSEFINA LOBO DE PIMENTEL, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros: V-14.017.251. V-3.071.774, V-14.8929.705 y V- 6.099.736 respectivamente.-
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho (sic) sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-
SEGUNDO: Que una vez definitiva la presente decisión de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL PERIODIQUITO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil, ordenándose que cumplidas estas formalidades, deberá obligatoriamente la solicitante consignar en este expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, (sic) de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, en principio, considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y, como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas nuestras).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Esta fase sumaria es conocida por el juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.

Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre interdicción del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, solicitada por su señora madre, ciudadana CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNÁNDEZ. (Folio 1).
Asimismo, esta alzada también observa que el tribunal a quo en fecha 31 de enero de 2005, entrevistó al ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, presunto entredicho (Folio 13), de donde se verificó que éste no habla y que no puede caminar. En esa misma fecha, el juzgado de la causa tomó la declaración de los familiares y amigos, específicamente de las ciudadanas ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA, DECYESI COROMOTO HERNÁNDEZ URBANO, JESSICA CAROLINA JIMÉNEZ DE COLMENARES y DELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.017.251, V-18.610.190, V-17.051.630 y V-14.829.705, respectivamente, (Folios 14 al 17), quienes fueron contestes en declarar que el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ padece retardo psicomotor severo con tendencia a hipotiroidismo.

Por otra parte, consta a los folios 26 al 27 y vueltos informes psiquiátrico y psicológico, expedidos por los especialistas designados para la evaluación médica del presunto entredicho, en los cuales señalan que el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ sufre de un retardo mental grave que le impide valerse por sí mismo y proveerse su propio sustento.

Posteriormente, el tribunal a quo en fecha 2 de marzo de 2015, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano tantas veces mencionado JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, designando como tutora interino a la ciudadana CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNÁNDEZ, como protutora a la ciudadana DECYESI COROMOTO HERNÁNDEZ URBANO y protutora suplente a la ciudadana JESSICA CAROLINA JIMÉNEZ DE COLMENARES, ya identificadas. Igualmente, se designó el consejo de tutela integrado por las ciudadanas ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA, CARMEN ROSA CANCHICA CORREA, DELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ URBANO y MARY JOSEFINA LOBO DE PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad No. V-14.017.251, V-3.071.774, V-17.829.705 y V-6.099.736, respectivamente; ordenando a seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierta el lapso probatorio. (Folios 28 al 34).

Y en fecha en fecha 8 de noviembre de 2017, el tribunal a quo, procedió a decretar la interdicción definitiva del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ (Folios 86 al 91).

Dicho lo anterior, este tribunal superior, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)

En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.”
“Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.”
“Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”
“Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.”
“Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.”
“Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Negrillas de la Alzada).”
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los informes de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, supra identificadas, concluye que efectivamente el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por la tutora interina que había sido designada por el juzgado a quo en fecha 2 de marzo de 2015, por lo que, será ratificada en su cargo. Así se declara.

Igualmente, no constando en autos ninguna circunstancia que haga al menos presumir a este juzgador que los cargos designados deben ser modificados, se estima que se deben ratificar a la protutora interina, a la suplente de la protutora interina y a los integrantes del consejo de tutela. Así se declara.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión definitiva dictada en la presente causa en fecha 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. En consecuencia:

SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.946.581.

TERCERO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano identificado en el particular que antecede, a la ciudadana CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.691.058. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, la designada tutora, puede administrar los bienes del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, y asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

CUARTO: Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana DECYESI MANUEL HERNÁNDEZ URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.610.190 y como PROTUTORA SUPLENTE DEFINITIVA a la ciudadana a la ciudadana JESSICA CAROLINA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.051.630.

QUINTO: Se ratifican como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA, CARMEN ROSA CANCHICA CORREA, DELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ URBANO y MARY JOSEFINA LOBO DE PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad No. V-14.017.251, V-3.071.774, V-17.829.705 y V-6.099.736, respectivamente.

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
RCGR/LC/er
Exp. C-18.558