REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de enero de 2018
207° y 158°
Expediente: C-18.526
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL EMILIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.142.321.
Apoderada judicial: Abogada DAMARIEL RIVERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.797.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUALBERTO JOSÉ SANABRIA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.451.226.
Asistente judicial: Abogado ALBERTO TAMPOA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.028.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017 (Folios 45 al 47) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada ciudadano GUALBERTO JOSÉ SANABRIA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.451.226.---
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO tiene intentado el ciudadano MANUEL EMILIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en cuanto a derecho se requiere y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.142.321, debidamente asistido por la ciudadana DAMARIEL RIVERA, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.797, contra el ciudadano GUALBERTO JOSÉ SANABRIA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.451.226.-
TERCERO: A entregar totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados, en perfectas condiciones físicas y libre de personas y bienes, el local comercial arrendado, identificado particularmente con la nomenclatura “20-A”, que forma parte del inmueble ubicado en la calle Campo Elías Sur, No. 20, de la Urbanización La Romana, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, donde indicó únicamente lo siguiente: “(…) Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de agosto del año 2017 APELO de la misma por no estar conforme (…)”
III. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de noviembre de 2017, la parte demandada consignó por ante esta alzada, escrito de informe inserto al folio cincuenta y cuatro (54) y vuelto del expediente, donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, (sic) el contrato suscrito por ambas partes era inexistente, por cuanto el mismo nunca fue adecuado a la Ley (sic) vigente, que estableció un lazo (sic) de seis (06) (sic) meses, para que los arrendadores adecuaran los contratos a la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario comercial, por tal motivo, al reputarse como inexistente jurídicamente, las clausulas (sic) establecidas por las partes en el contrato no estaban vigentes para el momento de interposición de la demanda, ya que el contrato entre las partes paso (sic) a ver de manera verbal, por tanto no podía ser promovido como medio de prueba en la presente causa. Ahora bien, el juez a-quo, decreto (sic) la confesión “ficta”, la cual se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien ciudadana (sic) juez, en este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante también deberá promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda; cuestión esta que no pudo haber ocurrido, ya que promovió un contrato de arrendamiento inexistente jurídicamente, y al no existir este contrato, los hechos narrados por el demandante devienen en una inexactitud de los mismos, y tratándose de que, todos los artículos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, (sic) son considerados de orden público, la demanda violo (sic) mi derecho a la defensa, ya que narraba hechos que no ocurrieron de la manera como fueron explicados por el demandante (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez señalado todo lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se deberá analizar si en efecto están o no cumplidos los requisitos de ley para que proceda la confesión ficta en la presente causa.
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En ese sentido, este juzgador debe partir indicando que el demandante en su libelo alegó lo siguiente:
-Que “(…) [s]oy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno de doscientos siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (207, 50 mts2) y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Campo Elías Sur, No. 20, La Romana Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua (…)”
-Que “(…) en fecha 13 de agosto de 2001 suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano Gualberto José Sanabria Bravo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.451.226, que consigno en este acto marcado “B”, mediante el cual le arrendé un local comercial que se identificó con la nomenclatura “20-A” ubicado en el inmueble de mi propiedad anteriormente identificado, especificándose en la cláusula segunda que el plazo de duración del contrato era por un año contando a partir de la fecha anteriormente mencionada. No obstante a lo anterior, cumplido el plazo del año acordado, permití que el arrendatario siguiera ocupando el inmueble, por lo que, se configuró lo que doctrinariamente se denomina “tácita reconducción”, pasando a ser la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal y como lo dispone el artículo 1600 del Código Civil, pudiéndose entonces, utilizar la vía del desalojo para poder solicitar la entrega material del inmueble (…)”
-Que “(…) la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento mensual entre el año 2001 hasta el 2002, iba a ser por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000, 00) para la época [hoy día CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, 00) por efecto de la conversión monetaria] los cuales el arrendatario debía pagar por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. En tal sentido, debo manifestar a este honorable tribunal, que tal y como resulta lógico, en el transcurrir del tiempo fuimos acordando aumentar la pensión arrendaticia, acordándose la última vez el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00) que debía pagar el arrendatario por concepto de arrendamiento. Dicho monto, a pesar considerarse pírrico en vista de la realidad económica actual, no me ha sido pagado en los últimos seis (06) meses, es decir, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los siguientes meses: diciembre 2016 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año (…)”
-Que “(…) [i]gualmente, debo indicar que en la cláusula cuarta del contrato locativo se estableció que el arrendatario destinaría el inmueble arrendado únicamente para ser usado para actividades comerciales relacionadas a la reparación y venta de repuestos de aires acondicionados de vehículos automotores, indicándose además, que éste no podía cederlo, traspasarlo o subarrendarlo total o parcialmente, pudiendo yo en tal caso, solicitar el desalojo inmediato de las personas que hubieren ocupado el inmueble total o parcialmente con la debida reclamación por los daños y perjurios ocasionados. Así mismo, de la cláusula décima quinta se desprende que el arrendatario se obligó a usar el inmueble sometiendo su conducta y la de las personas a las que permita el acceso a éste, a normas morales y sociales que los acrediten como circunspectas. Ahora bien, a pesar de todo lo anterior, se dio el caso que en el mes de junio de 2016 se presentó en el local arrendado una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua a los fines de realizar un allanamiento en el referido inmueble, donde consiguieron unas armas de fuego involucradas en el homicidio de un funcionario de dicho órgano policial, hechos éstos que constan en los expedientes No. MP-280330-16 que cursa por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y No. 7C-22343-16 del Tribunal 7º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Con lo cual, evidentemente se demuestra que ha destinado el inmueble arrendado a usos deshonestos e indebidos en contravención a lo establecido en el contrato y a las normas básicas que regulan la convivencia ciudadana (…)”
-Que “(…) [e]n sintonía con lo anterior, en la cláusula segunda y quinta del contrato locativo se dejó constancia que al momento de iniciarse la relación arrendaticia entregué el local arrendado totalmente desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad, conservación y aseo, lo cual, no ha sido mantenido por el arrendatario en el transcurso del tiempo, quien ha lo mantiene totalmente deteriorado, con filtraciones y grietas en las paredes, con la pintura desgastada y el piso manchado, todo lo cual afecta gravemente la estructura, e indudablemente, genera un detrimento en mi patrimonio, ya que, en su momento arrendé el inmueble en perfectas condiciones físicas y ahora se encuentra prácticamente destrozado (…)”
-Que “(…) [p]or último, las cláusulas octava y undécima del contrato de arrendamiento dispusieron que todos los servicios públicos y privados se encontraban solventes al momento de que se inició la relación arrendaticia y que era obligación del arrendatario, pagar todo lo concerniente a ello, lo cual, no ha realizado, encontrándose insolvente en el pago de los servicios públicos relativos a energía eléctrica, agua y aseo urbano (…)”
En virtud de todo lo anterior, el demandante se fundamentó en el artículo 40 literales “a”, “b”, “c” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con el objeto de solicitar el desalojo del inmueble objeto del presente juicio.
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Una vez citado el demandado de autos, éste no dio contestación oportuna a la demanda. Al respecto, este juzgador estima pertinente señalar que el alguacil del juzgado a quo en fecha 04 de julio de 2017 (Folios 41 y 42) agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano Gualberto José Sanabria Bravo, supra identificado, por lo que, resulta ser manifiestamente claro que estaba en conocimiento de lo discutido en la presente causa. En vista de lo anterior, y tomando en consideración el cómputo de los días de despacho realizado por el secretario del juzgado a quo en fecha 14 de agosto de 2017 (Folio 44), se evidencia que el lapso legal para que el demandado contestara la demanda se inició el 6 de julio de 2017 y precluyó el 3 de agosto del mismo año (ambas fechas inclusive), sin que constara en autos la contestación a la demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas nuestras)
Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil)
Siendo así las cosas, en vista a la norma y la doctrina establecida, este tribunal superior al verificar que no hubo contestación a la demanda, debe obligatoriamente, analizar si están o no cumplidos los siguientes dos (2) requisitos para considerar procedente la confesión ficta del demandado.
En ese sentido, respecto al segundo requisito, quien aquí decide observa que la pretensión del demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe al desalojo de un local comercial, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario. En este punto, quien decide estima necesario señalar que el demandando-recurrente señaló en esta instancia que el contrato locativo que sirve como instrumento fundamental en este procedimiento (Folios 19 al 20 y vueltos), debe considerarse “inexistente”, ya que, el mismo no fue adecuado a las exigencias establecidas en el Decreto-Ley anteriormente mencionado. Ante tal alegato, este juzgador observa que en efecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en su disposición transitoria primera, determina que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal, debían ser adecuados a lo establecido en sus normas, en un lapso no mayor de seis (6) meses, no obstante, no dispone ningún efecto o consecuencia directa en los casos que las partes no lo hicieren.
En el presente caso, no se verifica que las partes hayan tenido la voluntad de adecuar el contrato de arrendamiento que habían suscrito en fecha 13 de agosto de 2001 (Folios 19 al 20 y vueltos) al nuevo Decreto-Ley que regula la materia arrendaticia de inmuebles para el uso comercial, sin embargo, tal circunstancia no puede equipararse a la “inexistencia” del contrato de arrendamiento que vincula a las a las partes, el cual marcó el inicio de la relación arrendaticia que luego pasó a ser a tiempo indeterminado y que sigue vigente hasta tanto sea entregado el inmueble objeto de este juicio a su arrendador aquí demandante; manifestar lo contrario [que no existe relación arrendaticia por no haberse adecuado el contrato] sería un absurdo que equipararía al demandado de autos a una especie de poseedor ilegal que ocupa un inmueble sin la expresa autorización por parte de su propietario.
Igualmente, en relación al último requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca, esta alzada evidencia que en la oportunidad legal correspondiente el ciudadano Gualberto José Sanabria Bravo, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.
En virtud de todo lo anterior y tal y como lo consideró el juzgado a quo, se debe declarar procedente la confesión ficta del demandado, teniendo como consecuencia necesaria que se declare con lugar la pretensión del actor, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado de autos, ciudadano Gualberto José Sanabria Bravo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.451.226, debidamente asistido por los abogados Alberto Tampoa y Carlos Gallegos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.028 y 83.831, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo ya identificado. En consecuencia:
TERCERO: PROCEDENTE la confesión ficta del ciudadano Gualberto José Sanabria Bravo, arriba identificado, y en razón de ello, CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano Manuel Emilio Martínez Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.142.321.
CUARTO: Se le ordena al demandado a entregar totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados, en perfectas condiciones físicas y libre de personas y bienes, el local comercial arrendado, identificado particularmente con la nomenclatura “20-A”, que forma parte del inmueble ubicado en la calle Campo Elias Sur, No. 20, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:13 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. C-18.526
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