REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de enero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº: C- 18.508-17
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSA ANA VIEIRA SOUSA, MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, venezolanos los primeros dos y portugués la última de la nombradas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.807.718, V- 4.423.375 y E- 848.688 respectivamente.
Apoderados Judiciales de las codemandantes Rosa Vieira y Beatriz de Sousa: Abogados Drumar Rafael Guaina y José Eduardo Arispe Herrera, Inpreabogado Nos. 22.102 y 21.084 respectivamente.
Apoderado Judicial del codemandante Manuel Vieira: Abogado Drumar Rafael Guaina, Inpreabogado No. 22.102.
PARTE DEMANDADA:
1. Sociedad Mercantil “CACIQUE PARAMACAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 06, Tomo 68-A, de fecha 16 de junio de 2011, en la persona de cualquiera de sus directivos Johana Katiuska Sánchez Padrón o Juan Carlos Sánchez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.912.907 y V- 19.268.029 respectivamente.
2. Sociedad Mercantil “DESARROLLO TURISTICO ARAGUA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 02, Tomo 73-A, de fecha 29 de junio de 2011, en la persona de los ciudadanos Eyling Coromoto Estraño y Juan Carlos Sánchez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.355.861 y V- 19.268.029 respectivamente.
3. Firma Personal “JUANA P. PADRON (SELF SERVICE PARAMACONI F.P.)”, en la persona de la ciudadana Juana Paula Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.463.705 respectivamente.
4. Ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y JUANA PAULA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.122.426 y V- 6.463.705 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Manuel Alejandro Fuente Medina y Kelly Alejandra Sánchez Acevedo, Inpreabogado Nos. 103.810 y 128.166 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA E INDEMINIZACION DE DAÑOS Y
PERJUICIOS
I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección el Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la Victoria, con ocasión al recurso de apelación ejercido por los Abogados José Eduardo Arispe y Manuel Fuentes, Inpreabogado Nos. 21.084 y 103.305 respectivamente, actuando en sus caracteres de parte actora y demandada en el mismo orden, en contra de la sentencia de fecha 26 de julio de 2017. Realizada la distribución de causas en fecha 04 de agosto de 2017, le correspondió conocer de dicho recurso a esta Alzada (folio 30 de la 2da pieza).
En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 09 de septiembre de 2017 según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal (folio 31 de la 2da pieza). Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2017 se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentasen sus escritos de informes (folio 32 de la 2da pieza).
En fecha 19 de octubre de 2017 el Abogado Eduardo Arispe, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora desistió del recurso de apelación, siendo homologado por esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2017 (folios 33 y 36 al 40 de la 2da pieza respectivamente).
Las partes consignaron en tiempo oportuno sus escritos de informes. Asimismo la parte demandada en el lapso respectivo formuló observaciones a los informes presentado por la parte actora (folios 41 al 57 de la 2da pieza).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos por las partes contendientes, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2017 resolvió la incidencia de cuestiones previas planteadas por la parte demandada y declaró en su dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el numeral 06 del artículo 346, en concordancia el 06 del 340 del Código de procedimiento civil (Sic). SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del código de procedimiento civil (Sic) relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código (Sic). TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción. CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa referida a la inepta acumulación de sujetos, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 28 d noviembre de 2001, No. 2458. QUINTO: Consecuencia de lo anterior, se declara inadmisible la demanda y extinguido el presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia…”.
Contra el referido fallo el Abogado José Eduardo Arispe, Inpreabogado No. 21.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandantes Rosa Ana Vieira y Beatriz de Sousa de Vieira, supra identificadas, ejerció el recurso de apelación, según se evidencia de la diligencia que riela al folio 26. No obstante, el mencionado Abogado desistió de dicho recurso, cuya homologación la impartió esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2017 (folios 36 al 40 de la 2da pieza). Por lo tanto, el escrito de informes consignado en tiempo oportuno por aquél, mediante el cual pide “…que se declare la nulidad de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en nuestra normativa legal y [se] reponga la causa al estado del avocamiento (Sic) y consecuente notificación…”, se desecha del presente proceso, toda vez que consta en autos su renuncia expresa al recurso de apelación. Así se decide.
Igualmente con respecto al escrito de fecha 23 de octubre de 2017 presentado por el Abogado Drumar Rafael Guaina, Inpreabogado No. 22.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandante Manuel Crisóstomo Vieira, antes identificado, en el que solicitó que se anulase la sentencia recurrida y que se repusiese la causa al estado de que se notificara a las partes del abocamiento del juez de la causa (folios 34 y 35 de la 2da pieza), esta Alzada observa que dicho escrito fue consignado fuera del término de informes, además que el mencionado Abogado no ejerció el recurso de apelación en contra del citado fallo, por lo que mal puede plantear en segunda instancia la revocatoria de una sentencia que tácitamente consintió. Por tales motivos se desecha del presente proceso dicho escrito. Así se decide.
Por otra parte, el Abogado Manuel Fuentes, Inpreabogado No. 103.305, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia antes transcrita, por cuanto “…no se ajusta a Derecho la condenatoria en costas…”, conforme se desprende de la diligencia de fecha 02 de agosto de 2017 (folio 27). En su escrito de informes y de observaciones manifestó que las costas son una consecuencia lógica y jurídica del vencimiento total de una de las partes y que en la presente causa los actores fueron vencidos totalmente, ya que se declaró con lugar las cuestiones previas por él opuestas; por lo tanto, el Tribunal a quo debió haber condenado al pago de las costas procesales a la parte actora y no como desacertadamente lo hizo al condenar a sus representados por tal concepto. En consecuencia, pide que se modifique el fallo apelado y se condene en costa a la parte perdidosa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la sentencia recurrida de fecha 26 de julio de 2017, esta Alzada establece que el tema a decidir en la presente causa consiste en revisar si la condenatoria en costa impuesta en primera instancia se encuentra o no ajustada a derecho.
En este sentido, se desprende del fallo recurrido que el Tribunal de la causa, en el juicio de acción mero declarativa e indemnización de daños y perjuicios, declaró sin lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar las cuestiones previas contenidas en el mismo ordinal y el 11° del mencionado artículo, relativas a la inepta acumulación de pretensiones y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y como consecuencia declaró inadmisible la demanda, extinguido el procedimiento y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 274 ejusdem (folios 08 al 25 de la 2da pieza).
Ahora bien, se entiende por costas procesales la consecuencia directa y lógica de la sentencia condenatoria que recae en la parte perdidosa del litigio. El profesor Pedro Pineda León enseñó en su obra que la condena en costas es “…una indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho…” (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil, Volumen 1, página 253).
Nuestro Código de Procedimiento Civil recoge en el artículo 274 la llamada “Teoría del Vencimiento Total”, cuando prevé que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, la cual tiene su razón de ser en el aspecto económico, pues la necesidad de obtener el reconocimiento y la ejecución de un derecho establecido por una sentencia firme, no debe causar disminución patrimonial alguna de ese derecho. De allí que el Juez tiene la obligación de atenerse al principio del vencimiento total para imponer el pago de las costas procesales.
En el caso bajo análisis se observa que si bien se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la demanda, no obstante, las demás cuestiones previas prosperaron, produciéndose la inadmisibilidad de la demanda y la extinción del procedimiento, por lo que la parte actora fue vencida totalmente en la incidencia, lo que trae como consecuencia que sea ésta la condenada a pagar las costas procesales, conforme al artículo 274 antes citado, por remisión expresa del articulo 357 ejusdem. Por lo tanto, el Tribunal de la causa erró flagrantemente al imponer el pago de las costas a la parte demandada, que fue la vencedora en la incidencia. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordena modificar la sentencia recurrida, solo con respecto a la condenatoria al pago de las costas procesales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel Fuentes, Inpreabogado No. 103.305, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles “CACIQUE PARAMACAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 06, Tomo 68-A, de fecha 16 de junio de 2011, “DESARROLLO TURISTICO ARAGUA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 02, Tomo 73-A, de fecha 29 de junio de 2011, Firma Personal “JUANA P. PADRON (SELF SERVICE PARAMACONI F.P.)”, y los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y JUANA PAULA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.122.426 y V- 6.463.705 respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de julio de 2017.
SEGUNDO: SE MODIFICA el mencionado fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la Victoria, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas. En consecuencia:
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales de la sentencia de fecha 26 de julio de 2017 proferida por el mencionado Juzgado a la parte actora ROSA ANA VIEIRA SOUSA, MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, venezolanos los primeros dos y portugués la última de la nombradas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.807.718, V- 4.423.375 y E- 848.688 respectivamente, por haber resultado vencidos en la incidencia de cuestiones previas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILL
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:12 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.508-17
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