REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de enero de 2018
207° y 158°

Expediente Nº: C- 18.538-17
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ANTONIA RAMOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.228.
Abogado Asistente: Abg. VIRGINIA MENDEZ ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.963.
Motivo: INHABILITACION

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de realizar la consulta de ley contemplada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con relación al proceso que accionara la ciudadana solicitante ante identificada, a fin de que se decrete la INHABILITACIÓN de su sobrina la ciudadana Elizabeth Del Valle Chabbeine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.010.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, previa distribución según nota estampada por la Secretaría en fecha 07 de noviembre de 2017, constante de una (01) pieza de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles (folio 189). El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de noviembre del mismo año, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 190).
II DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal a quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a decretar la Inhabilitación de la ciudadana Elizabeth Del Valle Chabbeine Ramos (folios 141 al 156), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Con lugar la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS, antes identificada.
SEDUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido Curador de la inhabilitada ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS, a su tía, ciudadana MARIA ANTONIA RAMOS GAMEZ, antes identificada, se designa como suplente del Curador de la inhabilitada, anteriormente identificada, a la ciudadana GLADYS GEORGINA RAMOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.206.259,se designa como protutor a la ciudadana JACINTA DEL CARMEN RAMOS DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.227.373, se designa como consejo de tutela de la inhabilitada, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS GAMEZ, MARIA VICTORIA RAMOS GAMEZ y CESAR ORLANDO RAMOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.206.243 V- 4.230.519 y V- 7.251.757, respectivamente.
TERCERO: Queda la mencionada inhábil limitada en su capacidad negocial, debido a su defecto intelectual, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, convenios, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de la curadora designada, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil (…).”

III CONSIDERACIONES PREVIAS
Cursa al folio uno y dos con sus respectivos vueltos, escrito de solicitud de inhabilitación, realizada por la ciudadana María Antonia Ramos Gámez, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.228, mediante su apoderada judicial la abogada Virginia Méndez Arcila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.963, en la cual señala que su sobrina, la ciudadana Elizabeth Del Valle Chabbeine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.010, requiere atención y dedicación en vista del Déficit Cognitivo Moderado. En virtud de ello, solicitan la inhabilitación de su sobrina, con el fin de protegerla en su persona y en sus bienes.
Ahora bien, por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, fue admitida la solicitud, acordándose: i) la designación de un facultativo el ciudadano Williams Moreno y la ii) Notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua (folios 09 y 10).
Se observa, informe de evaluación realizada por el Doctor William Moreno (Médico Psiquiatra) de fecha 17 de mayo de 2012. Asimismo, se observa que en el presente expediente, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Elizabeth del Valle Chabbeine Ramos, Gladys Georgina Ramos Gámez, Jacinta del Carmen Ramos de Castillo y Luis Enrique Ramos Gámez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-22.342.010, V- 7.206.259, V-7.227.373 y V-7.206.243, respectivamente (folios 42 al 25).
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la inhabilitación propuesta (folios 46 al 43), seguidamente en fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia de aclaratoria en el presente expediente (folios 82 al 84). Una vez consulta en el Tribunal superior en fecha 10 de julio de 2013, se ordenó reponer la causa (folios 89 al 96). Finalmente se dicta sentencia definitiva en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual sube a consulta (folios 151 al 156).
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, con motivo de la consulta sobre la decisión dictada el 25 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa y se observa lo siguiente:
La norma procesal civil prevé el procedimiento a seguir para la interdicción y la inhabilitación, el cual está contenido a partir del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los requisitos que deberá tomar en consideración el Juez de Instancia, que le corresponda tramitar la solicitud y una vez cumplidas las formalidades que señala la norma, se decretará la inhabilitación.
En este sentido, la declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual, no se le imposibilita al inhabilitado el gobierno de su persona, quien se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador, como la curatela.
Ahora bien, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, Página 419, define la inhabilitación en los siguientes términos:
“...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...”.

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, ésta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción, como lo es el caso bajo examen.
En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...”

Es por ello que, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.
Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:
“Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Asimismo, el artículo 409 de Código Civil, contempla lo siguiente:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

De las normas invocadas se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuado al presente expediente, se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber:
El presente caso se trata de la inhabilitación de la ciudadana Elizabeth Del Valle Chabbeine Ramos, que fuere solicitada por la ciudadana María Antonia Ramos Gámez, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.228, mediante su apoderada judicial, supra señaladas, en su condición de Tía de la presunta inhabilitada, por padecer Déficit Cognitivo Moderado.
Por lo que, junto con la solicitud de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 01 y su vto y 02), se introdujo marcado “A”, Poder especial conferido por la ciudadana María Antonia Ramos a la abogada Virginia Ysabel Méndez Arcila (folios 03 al 07). Seguidamente mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, inserta al folio 11 consigna marcado “B”, Acta de Defunción, de la ciudadana Ana Mercedes Ramos Gámez, quien fuera madre de la ciudadana Elizabeth del Valle Chabbeine Ramos (folios 12 y 13); marcado “C”, Acta de Matrimonio del ciudadano Candelario Rivas Nava con la ciudadana Ana Mercedes Ramos Gámez (folios 14 y 15); marcado “D” sentencia de conversión de separación de cuerpo en divorcio del ciudadano Bashir Chabbeine Chacal y la ciudadana Ana Mercedes Ramos de Chabbeine (folios 16 al 18); marcado “E”, Partida de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE (folios 19 y 20); marcado “F” Informe Psicológico suscrito por la Doctora ANDREINA MARCANO (folios 21 al 24); marcado “G” Informe de Neurólogo de fecha 15-03-2011, suscrito por la Doctora Arle Alvarado (folios 25 y 26); marcado “H, I, J y K” Copias de cédulas de identidad de las ciudadanas María Antonia Ramos Gámez, Elizabeth Del Valle Chabbeine Ramos, Ana Mercedes Ramos Gámez y Virginia Ysabel Méndez Arcila (folios 27 al 30).
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, admite dicha solicitud. Y de conformidad con lo estipulado en la normativa civil para estos casos, designo como facultativo al ciudadano WILLIAMS MORENO, a fin de que examinen el estado de salud de la ciudadana Elizabeth Del Valle Chabbeine Ramos, supra identificada (folio 09).
Asimismo por auto de fecha 21 de julio de 2014, se ordena mediante oficio al Director del Hospital Central de Maracay del estado Aragua, en atención al especialista en Psiquiatría LUIS RODRIGUEZ, a los fines de que realice la evaluación médica correspondiente (folio 119).
Consta acta de fecha 14 de junio de 2012 (folio 43), donde se verifica la declaración testimonial de la ciudadana GLADYS GEORGINA RAMOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.259, quien expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS?. Contestó: “. Tia”; SEGUNDA: Diga la testigo, si está de acuerdo con que la ciudadana MARIA ATONIA RAMOS sea la tutora de ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS? Contesto: Si estoy de acuerdo. TERCERA: Diga la testigo porque considera que la ciudadana MARIA ANTONIA RAM0S sea la tutora de ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS. Contesto: “Porque es soltera no tiene hijos y es profesional y económicamente puede hacerlo…”.

Igualmente, en fecha 14 de junio de 2012 (folio 44), consta acta de la testigo, ciudadana JACINTA DEL CARMEN RAMOS DE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.373, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS? Contestó: “. Tia”; SEGUNDA: Diga la testigo, si está de acuerdo con que la ciudadana MARIA ATONIA RAMOS sea la tutora de ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS? Contesto: Si estoy de acuerdo. TERCERA: Diga la testigo porque considera que la ciudadana MARIA ANTONIA RAM0S sea la tutora de ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS. Contesto: “Porque ellas siempre han vivido juntas desde que se murió su mamá, y conoce de sus necesidades mas de cerca…”.

También, consta acta de fecha 14 de junio de 2012 (folio 45), del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.206.243, quien señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS? Contestó: “Soy Tio de ella”; SEGUNDA: Diga el testigo, si está de acuerdo con que la ciudadana MARIA ATONIA RAMOS sea la tutora de ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS? Contesto: Si de acuerdo. TERCERA: Diga el testigo porque considera que la ciudadana MARIA ANTONIA RAM0S sea la tutora de ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS. Contesto: “Por los altos valores morales que MARIA ANTONIA representa…”.

Ahora bien de las declaraciones antes transcritas, esta Superioridad observa, que los testigos Gladys Georgina Ramos Gámez, Jacinta Del Carmen Ramos De Castillo y Luis Enrique Ramos Gámez, concuerdan en sus declaraciones, por lo que, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos. Y así se establece
Asimismo, consta como segundo requisito concurrente para la procedencia de la declaratoria de inhabilitación, el interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la ciudadana Elizabeth del Valle Chabbeine Ramos, en fecha 14 de junio de 2012 (folio 43), donde evidenció lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Cuál es tu nombre?, respondió: Elizabeth. SEGUNDO: ¿Qué grado estudias? A lo que respondió: En sexto. TERCERO: ¿Qué desayunaste hoy? Y ella respondió: Arepa con queso. CUARTO: ¿Qué quieres ser cuando seas grande? Ella respondió: que quiere ser enfermera. QUINTO: ¿Cómo te sientes? Y ella respondió: Bien…”

Por otra parte, observa éste Juzgador que, se desprende de los informes médicos emitido por el Psiquiatra WILLIAMS MORENO (folios 39 y 40) y el Psiquiatra LUIS RODRIGUEZ, (folio 128 y su vto) inscritos en el CMA. Bajo los Nº (s). 6.843 y 3.428 respectivamente, quienes, concluyeron es sus respectivos informes lo siguiente, respectivamente:
“… Paciente femenina de 23 años de edad, con Retardo Mental Moderado, debido a un posible sufrimiento fetal agudo (no lloró, ni respiró al nacer, permaneció 21 días en incubadora), quien es traída a la consulta para valoración. Al momento de la entrevista, la paciente presenta buen arreglo personal, colaboradora con edad aparente menor a cronológica. Consciente, orientada alopsiquicamente, desorientada parcialmente en tiempo. Normoproxesia. Memoria tardia alterada. Inteligencia impresiona promedio bajo. Lenguaje parco, coherente, buen tono de voz, ideas relacionadas solo a la entrevista. Risas inmotivadas. Niega trastornos sensoperceptivos. Afecto extraño, poco rasonante. No conciencia de enfermedad. Juicio de realidad conservado.
Idx: Retardo Mental Moderado.…”.
“… Trata de femenina de 24 años de edad, la cual en el corte transversal realizado (única entrevista) exhibe pobre contenido del pensamiento y del lenguaje con deficiente sintaxis y semántica incapacidad para la abstracción, análisis y síntesis afecto pleral hipotimico en el entendimiento psicomotor, moticidad fina arterada, fue colaboradora durante el interrogatorio, juicio disminuido por su déficit cognitivo. Todo estos déficit impiden el afrontamiento y resolución efectiva de situaciones conplejas. F-71 (Retardo Mental Moderado)…”.

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Elizabeth del Valle Chabbeine Ramos, presenta un Retardo Mental Moderado; considerando que dicha ciudadana amerita el cuidado y supervisión de sus familiares dado su grado de discapacidad mental, y que en definitiva es una persona custodiable, tal como lo establece el artículo 409 de Código Civil, que dispone:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores.”

Por todo lo anteriormente expuesto, determina éste sentenciador que en el caso de marras, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la inhabilitación, por cuanto de las actas se desprende que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEIE RAMOS, padece “…Retardo Mental Moderado…”, lo cual representa una incapacidad, que la convierte en inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador. Por lo tanto, verificado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la inhabilitación, esta Superioridad debe señalar que la presente solicitud de inhabilitación debe ser declarada procedente. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observa de la decisión proferida por el Juez a quo, que el mismo procedió a nombrar un curador suplente, vale decir, a la ciudadana GLADYS GEORGINA RAMOS GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.259, un protutor, vale señalar, la ciudadana JACINTA DEL CARMEN RAMOS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.373, en tal sentido, esta Juzgadora debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, en los procedimientos concernientes a la declaratoria de inhabilitación se procede a nombrar solamente a un curador.
Aunado a ello designó como consejo de tutela de la inhabilitada, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS GAMEZ, MARIA VICTORIA RAMOS GAMEZ y CESAR ORLANDO RAMOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.206.243 V- 4.230.519 y V- 7.251.757, respectivamente, obviando el cuarto integrante designado mediante sentencia aclaratoria de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el tribunal a quo, la ciudadana MARIA ANTONIA RAMOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.956, lo cual se hará en la dispositiva.
Esta Alzada concluye que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2016, sometida a consulta, debe modificarse en lo que respecta al nombramiento de un curador suplente, un protutor y a la advertencia hecha referente a la conformación del consejo de tutela. Y así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
V DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2016, solo en lo que respecta al nombramiento de los dos curadores y lo concerniente a la advertencia del nombramiento del consejo de tutela.
SEGUNDO: SE DECLARA la INHABILITACION de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEIE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.010, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto de la simple administración; y se le designa como CURADOR, a su tía la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.228, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Vigente.
TERCERO: Se designa como integrantes del consejo de Curatela a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS GAMEZ, MARIA VICTORIA RAMOS GAMEZ, CESAR ORLANDO RAMOS GAMEZ y MARIA ANTONIA RAMOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.206.243 V-4.230.519, V-7.251.757 y V-5.276.956 respectivamente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el 415 ejusdem, se ordena el registro y publicación del presente fallo.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:48 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,




RCGR/LC/ygf
EXP-18.538-17