REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2018
207° y 158°
Expediente Nº: C-18.504
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIAN DEL VALLE RÍOS GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.222.163.
Apoderados judiciales: Abogados PUBLIO SALAZAR y CÉSAR ANTILLANO, Inpreabogado Nos. 1.605 y 153.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL “GLOBAL 372 R.S.” inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 17, Folio 95, Tomo 7, Protocolo de transcripción de fecha 24 de marzo de 2011, cuyo representante legal es su presidente, ciudadano AGUSTÍN ARMANDO GÓMEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.367.462.
Apoderados judiciales: Abogados RAFAEL CAPOTE, MIDJAIL HERNÁNDEZ y DESIREE GARCÍA, Inpreabogado Nos. 141.022, 215.829 y 120.029, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2017 por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, se dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO SOBRE VEHÍCULO, incoada por la ciudadana: GLORIAN DEL VALLE RIOS (sic) GUERRA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad número V- 12.222.163, en contra de la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, inscrita en el Registro Público del Municipio Guacaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el nº17, Folio 95, Tomo 7 protocolo de transcripción de fecha 24 de Marzo de 2011, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3135029995, cuyo representante legal es su presidente ciudadano: AGUSTIN (sic) ARMANDO GOMEZ (sic) QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº: 4.367.462.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, inscrita en el Registro Público del Municipio Guacaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº17, Folio 95, Tomo 7 protocolo de transcripción de fecha 24 de Marzo de 2011, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3135029995. , cuyo representante legal es su presidente ciudadano: AGUSTIN (sic) ARMANDO GOMEZ QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº: 4.367.462, pagar a la demandante GLORIAN DEL VALLE RIOS (sic) GUERRA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad número V- 12.222.163, por concepto de indemnización por la pérdida total del robo del Vehículo de su propiedad: SSANGYONG, MODELO CAMIONETA, SSANG, puesto: 5, COLOR. BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL CARROCERIA Y CHASIS: KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB, A la demandante GLORIAN DEL VALLE RIOS (sic) GUERRA, la cantidad dineraria de BOLIVARES (sic) TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 3.500.000,00) cantidad indicada en el cuadro de póliza como cobertura del automóvil casco.
TERCERO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos y la experticia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes. (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2017 el abogado Midjail Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 215.829, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, manifestando lo siguiente: “(…) APELO de la decisión que riela a la presente causa, señalando expresamente que la misma en ningún momento debió haberse dictado sin antes recibir las resultas del recurso de apelación que riela a los autos (…)” (Folio151)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace con base en los siguientes términos:
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Se inició el presente procedimiento mediante de pretensión de cumplimiento de contrato contenida en demanda interpuesta en fecha 3 de mayo de 2016, en la cual, la ciudadana Glorian del Valle Ríos Guerra, grosso modo indicó que en fecha 29 de mayo de 2015 suscribió con la empresa Asociación Cooperativa de Seguros “Global 372 R.S.” una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre de cobertura amplia, la cual ampara el vehículo de su propiedad de marca Ssangyong, año 2009, placas: AA026NB, el cual le fue robado el día 20 de octubre de 2015, no siendo reconocido dicho siniestro por la cooperativa anteriormente identificada, quien se negó a cumplir con la indemnización pactada. (Folios 1 al 4 y vueltos),
En fecha 30 de mayo de 2016 el juzgado a quo admitió la pretensión de la actora y ordenó la citación de la empresa demandada. (Folio 29)
En fecha 9 de agosto de 2016 el abogado Rafael Capote, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó a la pretensión de la actora, indicando, entre otras cosas, que su representada no pagó la indemnización correspondiente, ya que, la demandante actúo con negligencia, impericia y culpa al momento de que ocurrió el siniestro y que también existen ciertas irregularidades en el uso de unas líneas telefónicas que presuntamente le pertenecen a la actora y que fueron utilizadas inmediatamente después de ocurrido el denunciado robo, lo cual, según su entender, podría demostrar que la demandante omitió o tergiversó información al momento de prestar su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de acuerdo a las circunstancias ampliamente detalladas en su escrito de contestación. (Folios 35 al 41 y vueltos)
En fecha 28 de septiembre de 2016 la parte actora promovió pruebas. (Folio 73 y vuelto)
En fecha 4 de octubre de 2016 la parte demandada también promovió pruebas, entre las cuales, se encontraban informes dirigidos a Telefónica Venezolana C.A. (MOVISTAR) y a Corporación DIGITEL (DIGITEL) a quienes les solicitaba informaciones tendientes a varias líneas telefónicas y su actividad para el día 20 de octubre de 2015, oportunidad en la cual ocurrió el siniestro. (Folios 74 al 76 y vueltos)
En fecha 14 de octubre de 2016 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 84)
En fecha 8 de noviembre de 2016 el abogado Midjail Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que fueran remitidos por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) los oficios Nos. 458-16 (dirigido a MOVISTAR) y 459-16 (dirigido a DIGITEL), relativos a las pruebas de informes promovidas y admitidas. (Folio 97)
En fecha 8 de diciembre de 2016 el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber dejado los oficios anteriormente identificados en la oficina de IPOSTEL. (Folio al 102)
En fecha 16 de diciembre de 2016 el juzgado a quo mediante auto dejó constancia que se había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que ya había comenzado la oportunidad procesal para la presentación de informes. (Folio 105)
En fecha 16 de mayo de 2016 el juzgado a quo, sin que constara en autos las resultas de los informes promovidos y admitidos por la parte demandada, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 130 al 144)
2
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que el juzgado a quo a pesar de haber admitido las pruebas de informes promovida por la parte demandada, no esperó que constara en autos sus resultas, sino que, por el contrario, procedió a dictar la sentencia definitiva en esta causa.
Ahora bien, quien aquí decide considera menester destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, en el artículo 49 se dispone: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad. (Vid. Sentencia de fecha 7 de julio de 2017, expediente No. 16-865, Sala de Casación Civil)
En casos análogos al presente, la jurisprudencia ha sido diáfana al señalar que se tendrá como una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando el juzgador impida u omita esperar las resultas de una prueba legal y pertinente la cual haya sido admitida y ordenado su evacuación, cuyo resultado sea determinante para orientar el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia de fecha 9 de julio de 2010, expediente No. 07-1608, Sala Constitucional)
De ese modo, después de admitidas las pruebas promovidas, es deber del juez en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esperar que las mismas sean evacuadas y, en el caso bajo análisis, ante la omisión de respuesta a los informes solicitados por la demandada, no podía el juez –so pena de violentar los principios constitucionales señalados- proceder a sentenciar sin que hayan llegado las resultas de las probanzas promovidas.
Tal circunstancia se concluye, toda vez que, las pruebas de informes promovidas tienen como objeto intentar probar uno de los argumentos centrales de la defensa de la demandada, relativa a la utilización de unas líneas telefónicas presuntamente pertenecientes de unos equipos móviles que pudieron ser robados al momento del siniestro, con lo cual, se pretende demostrar que la actora omitió o tergiversó información al momento de prestar su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo que podría -según el entender de la promovente- justificar su rechazo a indemnizar el siniestro.
En tal sentido, este juzgador considera trascendente para la resolución de la presente controversia que las resultas de dichas pruebas de informes consten en autos y sean analizadas por el juez de Primera Instancia, quien deberá pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos de defensa de la demanda, ajustando su decisión de acuerdo a su criterio y aplicación de las normas vigentes.
Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del auto que determinó que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2016, inserto al folio ciento cinco (105) del expediente, debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez que resulte competente insista en la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, y que una vez conste en autos las resultas de las mismas, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para presentación de informes, continuando así el procedimiento de acuerdo a las normas procesales correspondientes. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Midjail Hernández, en fecha 8 de junio de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2017.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir del auto que determinó que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2016, inserto al folio ciento cinco (105) del expediente.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente insista en la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, y que una vez conste en autos las resultas de las mismas, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para presentación de informes, continuando así el procedimiento de acuerdo a las normas procesales correspondientes.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:13 PM de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.504
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