REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº: C- 18.505-17

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTOINNE GEORGE BADER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.445.851.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.077.962, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.977.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
I
ANTECEDENTES

Subió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas de fecha 22 de marzo de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 02 de agosto de 2017, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 42).

En este sentido, se dio por recibido el expediente en fecha 19 de septiembre de 2017 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 11 de octubre de 2017 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 51).

En fecha 01 de noviembre de 2017 la parte demandada consignó de forma tempestiva sus informes (folios 242 al 248).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2017 resolvió la oposición de cuestiones previas planteadas por la parte demandada y en consecuencia declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, y en los ordinales 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem. Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente decisión, a fin de que la parte demandante subsane los defectos u omisiones, conforme lo establece el artículo 354 ejusdem. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 27 al 37).

Contra el mencionado fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación, siendo oída la misma solo con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las previstas en los ordinales 6° y 8° del mismo artículo no tiene apelación a tenor del articulo 357 ejusdem, según se desprende de la copia certificada del auto de fecha 05 de junio de 2017 (folio 115).

En su escrito de informes consignado en tiempo oportuno expuso, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del citado artículo, que en la presente causa había operado la cosa juzgada, debido a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 06-0295, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional y ordenó que se le entregase la plena propiedad del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, No. 240, Urbanización Santa Ana, Municipio Girardot del estado Aragua, fallo que fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 32, Tomo 14, de fecha 16 de agosto de 2006.

Asimismo, señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró en fecha 23 de octubre de 2014 con lugar el recurso de apelación interpuesto por ella en contra de la decisión “…de Caducidad del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Resolución, No. 012, de fecha 02 de abril de 2008… ”, por lo que se ordenó “…su Reingreso en los libros respectivos para declarar el lapso correspondiente a los fines de dictar sentencia…” . Igualmente, la mencionada Corte ordenó en fecha 18 de octubre de 2016 la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución No. 012 y se rescindió del contrato de adjudicación en concesión de uso, bajo el No. 66, Tomo 66.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del mismo artículo manifestó que la obligación de sanear por causas de evicción por prescripción decenal, solo era efectiva durante los diez (10) años posterior a la venta y que la parte actora compró desde hace más de diez (10) años el inmueble identificado con el No. 140, por lo tanto, a su criterio era procedente la caducidad de la acción, toda vez que ella ha poseído junto a su familia el inmueble ubicado en la avenida Los Cedros No. 240, Urbanización Santa Ana del Municipio Girardot del estado Aragua.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° de dicho artículo adujo que la misma era procedente, pues el actor debió haber agostado previamente el procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que el inmueble constituye su vivienda principal, el cual posee desde su compra en fecha 20 de diciembre de 2004.

Finalmente, pide que se declare extemporánea por retardada el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora en la causa principal. Por los razonamientos anteriormente expuestos solicita que se declare con lugar el recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así como la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a revisar si la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho.

En este sentido, se observa que la sentencia recurrida se originó en el juicio de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios intentados por el ciudadano Antoinne George Bader, en contra de la ciudadana Rayza Valentina Torres, ambos supra identificados. En el curso del procedimiento la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, las cuales se resolvieron en el fallo apelado de fecha 22 de marzo de 2017.

Antes de pasar analizar la procedencia o no de dichas cuestiones previas, esta Alzada considera necesario resolver la solicitud hecha por la recurrente en su escrito de informes referente a la extemporaneidad del escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora en la incidencia correspondiente. Se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente que la parte demandada se dio por citada en fecha 23 de noviembre de 2016, cuando el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado (folio 06), comenzando a computarse el lapso para contestar a partir del día de despacho siguiente, correspondiéndole los días 24, 25, 29, 30 de noviembre, 01, 02, 05, 06, 07, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 de diciembre, ambos meses del año 2016, 09 y 10 de enero de 2017, tal como consta en el cómputo que riela al folio 22.

La parte demandada opuso las cuestiones previas en fecha 13 de diciembre de 2016, es decir, en tiempo tempestivo. Vencido el lapso para contestar la demanda y en vista de las cuestiones previas planteadas, se abrió la incidencia respectiva en donde el actor en los cinco (05) días de despacho siguiente debía subsanar o contradecir las mismas a tenor de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, quien ejerció tal defensa en fecha 24 de enero de 2017 (folio 23).

Del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa y que riela al folio 22, se observa que solo se puede identificar cuatro de los cinco días que prevé la norma antes señalada para la subsanación, los cuales son los días 11, 13, 16 y 17 de enero de 2017; sin embargo, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2017 la parte demandada pidió dicho cómputo (folio 20), por lo que se infiere que ese día el Tribunal dio despacho, siendo entonces el día quinto para la subsanación. Por tales motivos, la subsanación de las cuestiones previas de la parte actora fue realizada de forma extemporánea por retardada, ya que la presentó en fecha 24 de enero de 2017.

Con base a tales razonamientos, el Tribunal a quo debió haber desechado el mencionado escrito de subsanación y no tomarlo en cuenta en su sentencia interlocutoria, pues la parte actora actuó fuera del lapso previsto en la ley, lo que quebrantó el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien decide pasa a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas antes señaladas, sin apreciar el escrito de subsanación de la parte actora. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa de la sentencia recurrida que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento, por cuanto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que hace referencia la parte oponente, no se ordenó la entrega material de inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, No. 240, Urbanización Santa Ana, Maracay del estado Aragua, sino que la mencionada Sala ordenó que se admitiese la solicitud de amparo constitucional.

De la revisión del expediente se observa que la parte recurrente consignó junto a su escrito de informes copia de dicha sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 06-0295, de fecha 05 de abril de 2006 (folios 56 al 71), en donde se evidencia de su lectura que la Sala mediante fallo No. 3.195 del 25 de octubre de 2005 ordenó efectivamente que el Tribunal a quem dictase nueva sentencia en la que se pronunciase acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, después de dar cumplimiento a lo ordenado declaró sin lugar el amparo constitucional. Contra dicha decisión la quejosa apeló y la Sala revocó el fallo y declaró con lugar la acción de amparo, “…se anula el auto del 15 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de cumplimiento al auto dictado el 15 de diciembre de 2004…”, que se refiere a la entrega material del inmueble en plena propiedad al ciudadano Pedro Sabino Thomas.

Igualmente se observa que el amparo constitucional lo presentó la ciudadana Rayza Valentina Torres Duran, quien es parte demandada en la presente causa, en contra de un auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó el ciudadano Roger Darner Villegas, en contra del ciudadano Pedro Sabino Thomas, es decir, que la recurrente no fue parte en la causa donde se generó la violación de sus derechos constitucionales ni se discutió la propiedad del inmueble hoy objeto de reivindicación, por lo que mal puede afirmar la recurrente de que ha operado la cosa juzgado con la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, cuando la cosa demandada no es la misma, ni está fundada sobre la misma causa y las partes son totalmente distintas a las que conforman la litis en este proceso, elementos que son necesarios para que proceda la cosa juzgada. Asimismo, se observa que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que hace referencia la demandada constituye una defensa de fondo que de modo alguno incide en la procedencia de esta cuestión previa. Por tales motivos, esta Alzada debe declarar sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la caducidad de la acción, en virtud de que consideró que la “…fundamentación jurídica en la cual la apoderada judicial de la acccionada baso [Sic] su pretensión no guarda relación con los hechos controvertidos…”, decisión que esta Alzada comparte toda vez que la recurrente y oponente de la cuestión previa confunde la prescripción decenal con la caducidad, las cuales poseen profundas diferencias, además que la prescripción decenal que quiere hacer valer la oponente es una defensa de fondo que debe resolverse en la definitiva –siempre que se solicite en la contestación de la demanda-, por lo que resolverla en esta oportunidad constituiría un adelanto de opinión. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Finalmente, con relación a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la misma, ya que la “… acción no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de una ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual se encuentra establecida en nuestra legislación, asimismo visto que el presente juicio no ha arrojado resultado alguno que implique la entrega material del inmueble y por ende la desocupación del mismo… ”; apreciación que esta Alzada igualmente comparte, ya que la fase cognoscitiva del proceso no implica la entrega inmediata de un inmueble, ni mucho menos la desocupación arbitraria del mismo, y en vista de que el propósito y espíritu del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda es la suspensión de la ejecución material del desalojo, la cual se lograría eventualmente en la fase ejecutiva, esta Alzada declara sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho confirmar la sentencia recurrida y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.077.962, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.977, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo anteriormente mencionado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:06 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.505-17