REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº C-18.510-17

PARTE ACTORA: Ciudadano DIONICIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.148 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAOLA CINDY TOLEDO GAVILANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.285 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: AbogadosMAYRA TOLEDO y JUAN DE JESÚS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 167.803 y 99.542, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 21 de septiembre de 2017 (folio 187), en fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto trámite fijando los parámetros de sentencia y se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorryde la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano DIONICIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.704.148 en contra de la ciudadana PAOLA TOLEDO GAVILANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.288.285, en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo, fundamentada en las causales tipificadas en los literal “i” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: SIN LUGAR La pretensión de desalojo fundamentada en la causal tipificadas en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en lo relativo al contenido de las Cláusulas Séptima y Primera del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: Como consecuencia del particular PRIMERO de esta dispositiva, se ORDENA la entrega material inmediata por parte de la ciudadana PAOLA TOLEDO GAVILANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.288.285 al ciudadano DIONICIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.704.148 del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida El Samán, de la Urbanización Santa Ana, identificado con el N° 56-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas…”

II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2017, la parte demandadamediante escrito apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 182), donde señaló lo siguiente:
“(…) a los fines de ejercer el derecho a la defensa de mi representada “Apelo” a la decisión ante planteada(…)”

III. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de noviembre de 2017, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 189 al 190):
“…resalto a Usted Ciudadano Juez, que la sentencia del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declara con lugar el DESALOJO lejos de estar fundada en basamentos legales de valoración de las pruebas hacia mi representada quien ha sido víctima de los hechos que fundamenta la acción; ha sido temeraria, por lo que con todo respeto solicito la nulidad de la sentencia y por estar mi representada a derecho con sus obligaciones.(…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio mediante demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano DIONICIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.148 y de este domicilio, asistido por el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.91; contra la ciudadana PAOLA CINDY TOLEDO GAVILANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.285 y de este domicilio, dicha demanda fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 07 de Diciembre de 2015, mediante auto cursante al folio 30.
En fecha 12 de Julio de 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa, la parte demandada y se dio por citada, consignando escrito de contestación (folios 59 al 62).
En fecha 13 de Octubre de 2016, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, la parte actora a los folios 77 al 82 y la parte demandada a los folios 124 al 126.
En fecha 06 de Julio de 2017, se celebró la Audiencia de Debate oral, según consta en acta cursante a folios 167 al 169.
En fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal de cognición dictó sentencia de mérito, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
Expuesto lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide pudo verificar que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.
A tal efecto, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
. Que es propietario de un inmueble ubicado en la avenida El Samán, N° 56-A, de la Urbanización Santa Ana, Municipio Girardot, cerca del terminal de pasajeros de Maracay, Estado Aragua, según documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Estado Aragua, en fecha 31 de Agosto de 2007, bajo el N° 40, Tomo 140, el cual le arrendó a la demandada PAOLA CINDY TOLEDO GAVILANEZ, antes identificada, el cual sería destino única y exclusivamente para la realización de actividades de lícito comercio relacionadas con el ramo de panadería.
. Que el último contrato se venció en fecha 04 de Septiembre de 2004, conforme a la cláusula cuarta de la convención arrendaticia.
. Que según la cláusula séptima del contrato se estableció que el arrendador se reservaba el derecho de realizar visitas de inspección en el inmueble, a fin de constatar el estado y funcionamiento del mismo, y que según la cláusula novena la arrendataria, se obligaba a notificar al arrendador de cualquier novedad dañosa o indicio que requiriera reparación mayor al inmueble.
. Que no sabe a ciencia cierta, si la arrendataria ejerce en el local, la actividad lícita relacionada con la panadería, por cuanto el local no tiene señalización o identificación en su fachada, ni nombre ni razón social, y por cuanto la arrendataria no le ha permitido el acceso a las instalaciones del inmueble.
. Que mediante inspección realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 11 de Noviembre de 2015, se dejó constancia que en el inmueble no se observa aviso alguno que identifique el nombre del negocio que allí opera, así como tampoco el tipo de actividad comercial, que tiene grietas en las paredes, ruptura en el techo, exposición en las tuberías de aguas negras, manchas en el techo, así como deterioro en la pintura y falta de iluminación suficiente para desarrollar alguna actividad, y que el mismo no tiene a la vista cartelera informativa donde se pueda observar sus respectivos avales sanitarios idóneos para la actividad que allí se desarrolla y que es evidente el nivel de insalubridad.
. Que interpone la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “c”, “d” “i”, de la Ley para Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y pide se declare con lugar la demanda, se condene a la demandada a desalojar el inmueble libre de cosas y bienes y se condene a la misma al pago de las costas procesales.

La Parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como los fundamentos de derecho alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, en cuanto a la actividad de panadería, por cuanto el propietario se niega a suministrarle la solvencia municipal a los efectos de tramitar el uso conforme ante la Alcaldía de Girardot, siendo un paso previo para obtener la patente comercial y por ende aviso publicitario; en virtud de que el inmueble que le fue arrendado aparece ante la Alcaldía de Girardot como uso residencial y no comercial.
. Que niega, rechaza y contradice, que la parte actora no haya tenido acceso al inmueble, por cuanto es público y notorio la inspección extrajudicial que se constituyó el día 11 de Noviembre de 2015, en el local objeto de esta litis.
. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como los fundamentos de derecho alegados por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el demandante le arrendó un local comercial ubicado en la planta baja en la avenida El Samán, N° 56-A, de la Urbanización Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y está conformado por dos (2) plantas, y la segunda planta donde reside un familiar del demandante, funciona un criadero de aves de corral, lo cual está ocasionando las filtraciones en el techo, al filtrarse las aguas servidas del piso superior, siendo que los responsables de las filtraciones son los ocupantes del piso de arriba.
. Que niega, rechaza y contradice la mención de la condiciones higiénicas y de salubridad, ya que la panadería tiene personal para la limpieza diaria y consta también su permiso sanitario N° 15410-05-N-043 Tipo IV.
De lo anterior se evidencia, que lo hechos controvertidos quedaron limitados a determinar si es procedente o no la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, por lo que, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, siendo oportuno verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:

Pruebas promovidas por las partes
1. Marcado “A”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 29 de Octubre de 2013, anotado bajo el N° 71, Tomo 490 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 10 al 14). Al respecto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes en la presente Causa.
2. Copia simple de contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 31 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 40, Tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 15 al 17).Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental nada tiene que ver con el hecho controvertido en la presente causa por lo que, se desecha del proceso.
3. Inspección Judicial extra litemsignada con el N° 1001, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual cursa a los folios 18 al 29. Y se evacuó con el objeto de verificar, los siguientes particulares: 1) Si en la fachada o frente del inmueble (local comercial) existe algún tipo de aviso que designe o identifique que tipo de actividad comercial se realiza en dicho local. 2.- Se deje constancia de la existencia de filtraciones y daños en las estructuras internas del inmueble. 3-. Se deje constancia de las condiciones de salubridad en que se encuentran los bienes de consumo que son expendidos en el mismo. 4.- Se deje constancia de cualquier otro particular que sea necesario determinar al momento de la inspección. 5.- Se proceda a reproducirse mediante experto, ya por medios fotográficos o audiovisuales, los hechos constatados. Cabe señalar que dicha inspección fue practicada en fecha 11 de noviembre de 2015, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente (folios 23 y 24):“(…)El Tribunal constituido deja constancia de que en la parte interna del inmueble puede observarse grietas en las paredes ruptura del techo, exposición de las tuberías de aguas negras, manchas en el techo así como deterioro en la pintura, exposición del cableado, falta de iluminación suficiente para desarrollar algunas actividades. (…) además es evidente el nivel de insalubridad que se observa, incluso en las vitrinas y mostradores, así como también en las neveras, todas totalmente sucias y con falta de mantenimiento, así como también manchas en paredes y pisos (…)”Al respecto esta Alzada pudo observar que la misma se trata de una inspección judicial extra litem, y sobre este tipo de inspecciones, la Sala de Casación Civil según sentencia N° 367 de fecha 15 de noviembre de 200 señaló lo siguiente:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración(…)”.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de inspección extra litem se pudo verificar que la misma no fue propuesta ni practicada bajo los supuestos del artículo 1429 del Código Civil por lo que carece de eficacia probatoria en juicio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
4. Cursa al folio 63 y 131, Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A. Al respecto quien decide, observa que se trata de un documento público administrativo y por cuanto el mismo no fue impugnado mediante prueba en contrario se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la inscripción de la Sociedad Mercantil Rico Pan Colombiano 2015, C.A. en el Registro Único de Información Fiscal.
5. Cursa al folio 64, copia simple del Acta de Inspección y Fiscalización cursante en original al folio 128, realizada por SUNAGRO en fecha 09 de junio de 2015, a la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A., ubicada en la calle El Samán, Urbanización Santa Ana, casa # 56, Municipio Girardot del Estado Aragua. Se observa, que el contenido de la anterior documental nada arroja a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.
6. Cursa a los folios 65 al 67, Histórico de pago de aseo urbano de la Alcaldía de Girardot (IAMIB), emitido por IAMBI, Maracay, en fecha 11 de Abril de 2016, a nombre de DIONICIO DE JESUS FERNÁNDEZ, de inmueble ubicado en Calle el Samán C/C Rosales, N° 98, Urbanización Santa Ana. Se observa, que el contenido de la anterior documental nada arroja a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa por o que se desecha del proceso. Así se decide.
7. Cursa al folio 68 y 127, copia simple y copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Certificación de Inspección del Cuerpo de Bombero del Estado Aragua, de fecha 15 de Marzo de 2016, válido hasta el 15 de Marzo de 2017, realizada a la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A., ubicada en la calle El Samán, N° 26-A, Urbanización Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua. Al respecto, observa que el referido documento no conduce a quien decide a verificar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
8. Cursa al folio 69 y 130, copia y copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Permiso Sanitario, de fecha 18 de Mayo de 2015 válido hasta el 18 de Marzo de 2018, de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A. ubicada en la calle El Samán, N° 26-A, Urbanización Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que se valora como documento público administrativo, por emanar de un empresa del Estado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos a que el mismo se contrae. Y así se decide.
9. Cursa a los folios 83 al 121, copia certificada del expediente cursante en la Superintendencia Nacional de Derechos Económicos (SUNDDEARAGUA), con motivo de denuncia interpuesta por la parte Actora contra la parte demandada en la presente Causa, por deterioro del local y falta de pago de 6 meses de cánones de arrendamientos. Al respecto, observa que el referido documento no conduce a quien decide a verificar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
10. Cursa al folio 122, comprobante de pago de servicio de luz eléctrica, emitido por CORPOELEC, en fecha 14 de julio de 2016, a favor de FERNANDEZ DIONICIO. Al respecto, observa que el referido documento no conduce a quien decide a verificar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
11. Cursa al folio 123, documento sin suscripción alguna. Se observa que el referido documento escrito no está suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.
12. Cursa al folio 129, copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Certificado de Fumigación, expedido por SOLUAGRO, Soluciones Agroambientales, C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, para que surtiera algún efecto probatorio debió, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que, se desecha del proceso. Y así se desecha.
13. Cursa al folio 132, Certificación de Bomberos Libro 011, Folio 086-087. NM: 001, NO: 4.6 NE: 1334. NS: 1508, expedida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2014 con vencimiento el 31 de Marzo de 2015, de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A., ubicada en la calle El Samán, N° 26-A, Urbanización Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Al respecto, observa que el referido documento no conduce a quien decide a verificar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
14. Cursa al folio 133, publicación de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A., ubicada en la calle El Samán, N° 26-A, Urbanización Santa Ana, Maracay, Municipios Girardot, Estado Aragua. Que por máximas de experiencia se trata de la publicación que el Código de Comercio ordena debe hacerse al momento de registrarse una Acta Constitutiva y Estatutos Sociales para darle la publicidad requerida. En consecuencia, surte valor probatorio para demostrar la existencia de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A. Y así se decide.
15. Inspección judicial practicada en fecha 07 de noviembre de 2016, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…se deja constancia que el piso es de cerámica en regular estado, se observa acumulación de polvo en las neveras, paredes parte de cerámica se observa en buen estado, otras áreas se observan con agujeros, telarañas, manchas negras, hay un área del techo en la cocina que se observa un hueco donde se ve expuesta la cañería, asimismo se observan manchas color marrón, el baño se observa con su cerámica y piezas sanitarias…”
Al respecto, la anterior prueba se valora conforme a lo previsto en el artículo 472 del Códigode Procedimiento civil, quedando demostradas las malas condiciones físicas en las que se encontraba el inmueble arrendado para el momento en que fue practicada la inspección ocular por el Tribunal de a causa.
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador observa lo siguiente:
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que la demandada desaloje el inmueble que posee en calidad de arrendataria, constituido por un local comercial ubicado en la calle El Samán, N° 26-A, Urbanización Santa Ana, Maracay, Municipios Girardot, Estado Aragua.
Dicha demanda se fundamenta, según el actor, en el hecho de que la demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales, así como que no informó del estado de deterioro del inmueble, por lo que, fundamenta su demanda en el artículo 40 literales “c”, “d” “i”, de la Ley para Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y pide se declare con lugar la demanda, se condene a la demandada a desalojar el inmueble libre de cosas y bienes y se condene a la misma al pago de las costas procesales.
A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial

“(…) Articulo 40. Son causales de desalojo:
(…) c.Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a loestipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio (…)”.

Ahora bien, con respecto a la causal de desalojo establecida en el ordinal C, referida a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: “(…)Deterioros estos verificables conforme a la antes referida inspección judicial y que de seguir así podrá ocasionar daños aun mayores a los inspeccionados. (…)”.

En tal sentido, cabe destacar que de la revisión del caso de autos y de las pruebas promovidas por las partes se pudo evidenciar de la inspección realizada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2016, lo siguiente: “…se deja constancia que el piso es de cerámica en regular estado, se observa acumulación de polvo en las neveras, paredes, parte de cerámica se observa en buen estado, otras áreas se observan con agujeros, telarañas, manchas negras, hay un área del techo en la cocina que se observa un hueco donde se ve expuesta la cañería, asimismo se observan manchas color marrón, el baño se observa con su cerámica y piezas sanitarias…”.tomando en consideración que a la misma se le dio valor probatorio en líneas anteriores, y del cual quedó plenamente demostrado que el referido local comercial arrendado se encuentra en total estado de deterioro y en mal estado de uso y conservación, además de concluir este sentenciador, en que las excepciones opuesta por la parte demandada tampoco fueron probados durante el proceso, en este, sentido es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,es por lo que, este Juzgado Superiordiscurreen que resulta a todas luces procedente la causal de desalojo prevista en literal “c” de la Ley Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercialy en consecuencia la presente demanda de desalojo debe prosperar. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a las causales de desalojos previstas en los literales “c”,”d” e “i”, alegados por la parte actora en la presente causa, este Juzgador considera que un pronunciamiento sobre las mismas, resultarían inoficioso para esta Alzada por cuanto dicho análisis no influenciaría la decisión de la presente causa. Así se decide.
En otro orden de ideas, a los efectos meramente pedagógicos, este Juzgador considera imperioso señalar al Tribunal a quo la imprecisión en la cual incurrió al momento de dictar la dispositiva del fallo recurrido, por cuanto al verificar una de las causales de desalojo invocadas, resultaba inoficioso entrar a conocer las demás, menos aun declarar en la dispositiva, con lugar la pretensión de desalojo y luego sin lugar, por lo que, se le hace un llamado de atención a los fines que en lo sucesivo proceda a revisar en un todo, la pretensión de la parte actora en las causas sometidas a su conocimiento y determine si las mismas resultan procedentes, aplicando así, la consecuencia legal atinente al caso, por lo que, debe Juzgador modificar la decisión recurrida en lo que respecta a la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda, debiendo ser declarada con lugar, por cuanto se verificó unas de las causales de desalojo invocada y el punto segundo referido a la declaratoria sin lugar de la pretensión de desalojo fundada en el literal “i”.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia debe MODIFICARla referida la sentencia. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, PAOLA TOLEDO GAVILANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.288.285, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de julio de 2017, en lo que respecta a la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda, debiendo ser declarada con lugar y el punto segundo referido a la declaratoria sin lugar de la pretensión de desalojo fundada en el literal “i”, por cuanto verificada una causal de desalojo invocada es inoficioso entrar a estudiar las demás, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano DIONICIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.148 y de este domicilio, asistido por el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.91; contra la ciudadana PAOLA CINDY TOLEDO GAVILANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.285, de conformidad con el artículo 40 literal “C” delaLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercialy se condena a la parte demandada a:
CUARTO: a la ciudadana PAOLA TOLEDO GAVILANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.288.285, entregar al ciudadano DIONICIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.704.148 del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y de personas, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida El Samán, de la Urbanización Santa Ana, identificado con el N° 56-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal en virtud del principio de reformatio in peuis.
SEXTO:Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) día del mes de enerode 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fcz
Exp. C-18.510-17