REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de enero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº: C- 18.514-17
PARTE ACTORA: Ciudadana EFTIHIA PIROVOLAKI DE PAPADIMITRIU PYROVOLAKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.743.045.
Apoderada Judicial: Abogada Francellys Ríos Sosa, Inpreabogado No. 125.325.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MERCEDES SALMERON DE FEBRES, HÉCTOR MÉNDEZ BERNAL, LUIS ENRIQUE ALARRAY RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO ARIAS PALMA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.524.668, V-254.824, V-5.624.953 y V- 940.302 respectivamente.
Defensor Ad Litem de los codemandados Mercedes Salmerón, Héctor Méndez y José Arias: Abogada Silvia Rivas, Inpreabogado No. 31.906.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 14 de agosto de 2017, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 219 de la 2da pieza).
En este sentido, se dio por recibido el expediente en fecha 26 de septiembre de 2017 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 29 de septiembre de 2017 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 237 de la 2da pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2017 la parte actora consignó sus informes (folios 242 al 248 de la 2da pieza).
En fecha 30 de enero de 2018 la Abogada Francellys Josefina Ríos, Inpreabogado No. 125.325, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictase sentencia definitiva, toda vez que ha transcurrido para ello el lapso legal correspondiente. En este sentido, quien decide considera necesario efectuar el cómputo de las etapas procesales sustanciadas en esta Alzada, en la forma siguiente:
1. El término de informes comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente al 29 de septiembre de 2017 (auto que fijó la oportunidad para presentar informes), correspondiéndole los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 27 de octubre, 01, 02, 03 y 06 de noviembre, ambos meses del año 2017.
2. En vista de que la parte actora consignó escrito de informes tempestivamente nació el lapso para las observaciones a los informes a tenor del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, los cuales correspondieron a los días 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2017.
3. El lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar comenzó a computarse a partir del día siguiente al 16 de noviembre de 2017 (último día de observaciones), correspondiéndole los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de diciembre, ambos meses del año 2017 y 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2018.
De allí que la afirmación de la parte actora de que precluyó el lapso para sentenciar no se ajusta al cómputo antes descrito, por lo tanto, se declara improcedente su pedimento. Así se decide.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2017 declaró “COMO NO INTERPUESTA” la demanda de nulidad de documento presentada por la ciudadana Francellys Ríos Sosa, Inpreabogado No. 125.325, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Papadimitriu Pyrovolaki, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.438.041, “…quien actúa a su vez como apoderado de la ciudadana EFTHIA PIROVOLAKI DE PAPADIMITRIU….”, y además no condenó al pago de las costas procesales en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
En su motiva el a quo valoró los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del proceso y expresó que como directora del proceso consideraba necesario revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales y en tal sentido concluyó que:
“…a través del consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, Colombia el ciudadano Jorge Papadimitriu otorgó poder especial a la abogada Francellys Ríos, indicando que tal conferimiento lo hacía en su carácter de apoderado –con un poder general de administración y disposición- otorgado por la ciudadana Efthia Pirovolaki, facultando la abogado Francellys Ríos para demandar y representarlo en nombre de su representado en cualquier clase de juicio (…). De la lectura del poder parcialmente transcrito se verifica que la ciudadana Efthia Pirovolaki le otorgó un mandato al ciudadano Jorge Papadimitriu que no es abogado, facultándolo para entablar y actuar en procesos judiciales… ”.
Contra el mencionado fallo la Abogada Francellys Josefina Ríos, Inpreabogado No. 125.325, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en fecha 25 de julio de 2017 (folio 215 de la 2da pieza). En su escrito de informes presentado en tiempo oportuno expuso que la Juez incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto el ciudadano Jorge Papadimitriu, quien efectivamente no es abogado, “…nunca realizo [Sic] actuaciones inherentes al ejercicio de la abogacía, ni se atribuyó la condición de apoderado judicial…”, sino que en ejercicio del poder otorgado por la ciudadana Efthia Pirovolaki le confirió poder judicial a ella, quien si ostenta la capacidad de postulación. Asimismo, adujo que la Juez no podía de oficio delatar alguna deficiencia del poder porque a su criterio no es materia de orden público.
Igualmente, pidió que esta Alzada se pronuncie sobre el fondo del controvertido, declarando con lugar su pretensión de nulidad conforme a los principios de veracidad procesal, legalidad, tutela judicial efectiva, debido proceso y al restablecimiento del orden público quebrantado y que en consecuencia se oficie a las Notarias de la Victoria y Cagua y al Registro Público de la Victoria a los fines de comunicarle el resultado del presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como la sentencia recurrida, quien decide pasa a revisar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, en los términos siguientes:
Se observa que el Tribunal a quo, después de sustanciar la causa, declaró como “NO INTERPUESTA” la demanda de nulidad de documento, en virtud de la falta de capacidad de postulación del ciudadano Jorge Papadimitriu, quien actuando como apoderado de la ciudadana Efthia Pirovolaki, confirió poder judicial a la Abogada Francellys Ríos, Inpreabogado No. 125.325, por lo que es necesario analizar los poderes consignado junto a la demanda.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de los poderes que rielan de los folios 10 al 19 de la primera pieza del expediente se observa lo siguiente:
1. La ciudadana Eftihia Pirovolaki de Papadimitriu, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.743.045, confirió poder a su hijo Jorge Papadimitriu Pyrovolaki, para que representara sus derechos en Venezuela, otorgándoles facultades expresas de administración y disposición, así como para actuar en juicio, según documento autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, bajo el No. 9/2010 de fecha 23 de abril de 2010.
2. Posteriormente, el ciudadano Jorge Papadimitriu, actuando en su carácter de apoderado de la mencionada ciudadana, confirió poder especial a la Abogada Francellys Josefina Ríos, Inpreabogado No. 125.325, para que representase en juicio los derechos de su poderdante, conforme al documento autenticado ante el Consulado General en Medellín, República de Colombia, bajo el No. 0059/2011, Protocolo Único, Tomo I, de fecha 29 de septiembre de 2011.
3. Con tal carácter la mencionada Abogada actuó en el curso del presente proceso.
Se desprende de lo anterior que la ciudadana Eftihia Pirovolaki de Papadimitriu, mediante el referido poder concedió expresas facultades para actuar en juicio a su hijo Jorge Papadimitriu, quien a su vez, le confirió poder judicial a la Abogada Francellys Ríos, Inpreabogado No. 125.325, para que representara aquella en juicio.
De lo expuesto resulta imperioso analizar algunos aspectos en torno a las instituciones del mandato y de la representación procesal, en vista de los argumentos expuesto por la parte recurrente en su escrito de informes.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.684 del Código Civil que: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
De esta definición legal se desprende que el mandato es un acuerdo mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o la realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Por su parte, el mandato judicial, como una especie de aquél, es un contrato que celebra una persona con un profesional del Derecho a fin de que lo represente judicial o extrajudicialmente; es decir, para que realice actos procesales válidos y necesarios para el ejercicio de su defensa. Por tanto, dicho contrato especialísimo está sometido a las reglas formales establecidas en el derecho adjetivo civil y en la ley especial que regula la materia: La Ley de Abogados.
En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico exige a las personas naturales y jurídicas que se encuentran inmersas en un proceso la obligación de nombrar abogados para que les asistan o representen en las diversas etapas del juicio, en cuyo último caso deben estar facultados por un mandato o poder conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para tutelar mejor los derechos de los mismos. Surge así la representación procesal concebida como las facultades necesarias para actuar válidamente en representación de otra persona ante los órganos jurisdiccionales.
Con relación a este punto el jurista Rafaél Ortíz Ortíz (2003) citando a Arístides Rengel-Romberg, define a la representación procesal en los siguientes términos:
“Es la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”. (Teoría General del Proceso. Pág. 514).
La representación judicial, denominada por la doctrina como capacidad de postulación en juicio, está reservada exclusivamente a los abogados en ejercicio, tal como se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio”, disposición esta que remite a la Ley de Abogados.
Por su parte los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen la obligación de toda persona que actúe en juicio como demandante o como demandado, o que pretenda o que sea requerida su intervención como tercero, de nombrar abogado a los fines de que lo represente o asista en todo el proceso, ya que son éstos los que poseen capacidad de postulación para comparecer en juicio, asistiendo o actuando en nombre de otro. Se entiende por tal capacidad a “... la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes…”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tomo II, Pág. 21).
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el mandato judicial, o poder para actuar en juicio a nombre de otra persona, debe ser otorgado a los Abogados en ejercicio, ya que son éstos quienes gozan por ley de la capacidad de postulación necesaria para actuar válidamente durante las diferentes etapas del proceso y, en consecuencia, de una representación procesal válida. Por tanto, el mandato judicial conferido a una persona que no ostenta la cualidad de Abogado estaría viciado de nulidad por ilicitud en su objeto conforme al artículo 1.155 del Código Civil. Así se decide.
En el caso bajo estudio se evidencia que el mandato otorgado al ciudadano Jorge Papadimitriu, supra identificado, contempla -además de las facultades propias de administración y disposición- una gama de facultades para actuar en juicio tales como “...demandar, contestar demanda, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir, reconvenir, evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, intimado o notificado en [su] nombre, nombrar y comprometer en árbitros, arbitrador y de derecho, es decir, representar[la] en cualquier clase de juicio, hacer posturas en remate, adquirir por adjudicación judicial bienes mueble o inmuebles (…), hacer uso de los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria [le] concede las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela ...”. Sin embargo, no consta en autos que dicho ciudadano sea Abogado en ejercicio conforme lo exigido por la Ley de Abogados; es decir que el ciudadano Jorge Papadimitriu no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, por lo que es contrario a derecho conferir un mandato judicial a una persona que no reúne los requisitos exigidos en la Ley de Abogados para ejecutar facultades de representación judicial, razón por la cual tal contrato de mandato carece de validez, porque su objeto es ilícito conforme al artículo 1.115 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, al ser nulo el anterior mandato mal podría surtir efectos jurídicos válidos el poder judicial otorgado por el ciudadano Jorge Papadimitriu a la Abogada Francellys Ríos, Inpreabogado No. 125.325. Igualmente, es necesario resaltar que la falta de capacidad de postulación a criterio de quien decide es materia de orden público, pues la misma constituye una formalidad esencial para constitución válida de la relación jurídica procesal, por lo que el juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Por lo tanto, los razonamientos expuestos por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida se encuentran ajustados a derecho, así como su dispositiva, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1.371 de fecha 07 de julio de 2006, en los términos siguientes:
“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)”.
Finalmente, esta Alzada observa que la parte recurrente confunde los defectos que puede contener un poder judicial con la falta de capacidad de postulación, supuestos totalmente diferentes, ya que los primeros procede a instancia de parte a través de la oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, so pena de convalidación, y la segunda puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado de la causa y una vez advertida no puede ser subsanada. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien decide declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2017 y en consecuencia confirmará dicho fallo, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada FRANCELLYS RIOS SOSA, Inpreabogado No. 125.325, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia:
TERCERO: SE TIENE COMO NO INTERPUESTA la demanda de nulidad de documento interpuesta por la Abogada FRANCELLYS RIOS SOSA, Inpreabogado No. 125.325, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE PAPADIMITRIU PYROVOLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.438041, quien actúa a su vez como apoderado de la ciudadana EFTIHIA PIROVOLAKI DE PAPADIMITRIU PYROVOLAKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.743.045, en contra de los ciudadanos MERCEDES SALMERON DE FEBRES, HÉCTOR MÉNDEZ BERNAL, LUIS ENRIQUE ALARRAY RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO ARIAS PALMA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.524.668, V-254.824, V-5.624.953 y V- 940.302 respectivamente. Por lo tanto, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:12 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.514-17
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