REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–N–2017–000002

En el juicio de nulidad que intentara el ciudadano JOSÉ LORENZO CARTAYA, cédula de identidad 6.358.907, asistido por el abogado Luís Herrera, contra la providencia administrativa N° 00124-16 de fecha 12 DE JULIO DE 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (expediente número 023-2010-01-00710), el tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− SÍNTESIS

El peticionario de nulidad sustenta la pretensión (véanse folios 01 al 04 con sus reversos) en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que dicho acto administrativo autorizara su despido de la entidad de trabajo «COMPAÑÍA ANÓNIMA DIEGO DE LOZADA CLÍNICA LUÍS RAZETTI» antes «HOSPITALIZACIÓN RAZETTI COMPAÑÍA ANÓNIMA» y le fuera notificado el 12 de julio de 2016.

Que el acto adolece de vicios de nulidad debido a que en su precaria motiva aprecia pruebas que no debió estimar y omite valorar las que desvirtúan la pretensión del accionante.

Que en tal sentido es evidente la falta de fundamentos en la que incurre el Inspector del Trabajo y así poder entender que la conducta desplegada por él –el demandante– pudiese encuadrar en los supuestos de despido justificado contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .

Que se limita a transcribir extractos de la denuncia del patrono y procede a darle valor probatorio a comprobantes de planillas de remisión al Ministerio Público, acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constancia de notificación de muerte y comprobante del Ministerio de Relaciones Interiores, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violando el principio constitucional de presunción de inocencia.

Que da valor probatorio al informe, declaración y ratificación del doctor Claudio Aoun, médico traumatólogo, sin reparar que pertenece al pool de médicos y es accionista de la entidad de trabajo, lo que los transforma –al informe, declaración y ratificación– en ineptos por parcializados y favorecedores del accionante pues nada más ilógico que pretender que un informe médico pueda establecer responsabilidad por unos supuestos hechos a una persona.

Que da valor probatorio a la declaración de dicho médico cuando el mismo no presenció los hechos; no toma en consideración las testimoniales que promoviera alegando no haber presenciado los acontecimientos y tampoco tomara en cuenta el fuero sindical que le asiste en virtud de su condición de miembro de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la «COMPAÑÍA ANÓNIMA DIEGO DE LOZADA CLÍNICA LUÍS RAZETTI», lesionando, según, su derecho a la defensa.
A la audiencia de juicio (véanse ff. 66, 67 y 68) comparecieron la parte demandante, la entidad de trabajo «COMPAÑÍA ANÓNIMA DIEGO DE LOZADA CLÍNICA LUÍS RAZETTI», representada por los abogados Beatriz Villaveces, Rosario Rodríguez y José Luís Ramírez, beneficiaria del acto administrativo impugnado de nulidad, la Procuraduría General de la República mediante la abogada Gabriela Rivero y la abogada Diorelys Montalvo, Fiscal auxiliar 88° del Ministerio Público.

El Ministerio Público (ff. 94 al 99) y la beneficiaria del acto administrativo (ff. 100 al 103) presentaron informes solicitando se declarara sin lugar la acción de nulidad.

2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El pretendiente adjuntara al libelo de la demanda copias de actuaciones en el procedimiento administrativo, que cursan en los ff. 05 al 44 y 75 al 91, que por no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1.532/12)», se les concede valor probatorio de todo lo actuado en el procedimiento administrativo del trabajo.

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: «ECHO CHEMICAL 2000 C.A.».

Hasta aquí las pruebas que constan en autos por lo que este tribunal pasa a analizar las delaciones del demandante, veamos:


2.1.− DE LA FALTA DE FUNDAMENTOS

Con relación a que el acto adolece del vicio de «falta de fundamentos» que es lo que se conoce como inmotivación del acto administrativo porque, presuntamente, al leerlo no se puede comprender que la conducta desplegada por el peticionario encuadra en los supuestos de despido justificado establecidos en el art. 79 LOTTT, esta instancia resuelve que de la providencia se puede recalcar lo siguiente:

«[…] Establecido ello, se pudo evidenciar en autos documentales determinantes a los fines de dirimir el hecho controvertido […] siendo que la entidad de trabajo quien tenía la carga de la prueba, logro demostrar lo alegado en la solicitud […] que el ciudadano JOSÉ LORENZO CARTAYA se encuentra incurso en las causales de despido establecidas en los literales […]. En consecuencia, es menester para quien aquí decide declarar la presente acción de autorización de despido […] procedente […]» (ff. 20 y 21).

Ello significa que la providencia impugnada se halla motivada porque expresa de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a su emisión, independientemente de su falsedad o no, siendo necesario distinguir entre la motivación (anulabilidad) y el motivo del acto (nulidad absoluta), los cuales deben denunciarse de manera diferenciada –vicios distintos– e imponiendo, desechar la argumentación planteada en este caso por la parte demandante. ASÍ SE ESTATUYE.

2.2.− DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El accionante aduce que el acto administrativo que impugna viola el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el art. 49.1 de la Carta Fundamental, basado en que el Inspector del Trabajo se limita a transcribir extractos de la denuncia del patrono y procede a darle valor probatorio a comprobantes de planillas de remisión al Ministerio Público, acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constancia de notificación de muerte y comprobante del Ministerio de Relaciones Interiores, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto este Tribunal advierte lo siguiente:

Si la garantía constitucional de la presunción de inocencia impone avalar al investigado el derecho a no ser objeto de una decisión sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano sancionador fundamente un juicio razonable de culpabilidad, resulta contradictorio que el demandante invoque contravención del mismo señalando que la providencia administrativa no toma en consideración las testimoniales que él promoviera alegando no haber presenciado los acontecimientos ni el fuero sindical que le asiste en virtud de su condición de miembro de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la «COMPAÑÍA ANÓNIMA DIEGO DE LOZADA CLÍNICA LUÍS RAZETTI», pues ello revela que en un procedimiento administrativo del trabajo como el analizado en este caso (que mal podemos considerar propiamente «sancionador»), dispuso de esa etapa que le permitiera aportar pruebas. Dicha paradoja obliga a desestimar la delación al respecto. Y ASÍ SE RESUELVE.

2.3.− DEL INFORME Y DECLARACIÓN DEL MÉDICO

Referente a que el acto administrativo concede valor probatorio al informe, declaración y ratificación del doctor Claudio Aoun, médico traumatólogo, sin reparar que pertenece al pool de médicos y es accionista de la entidad de trabajo, el tribunal establece que estos hechos nuevos (que el médico pertenece al equipo de profesionales de la medicina y es accionista de la entidad de trabajo) expuestos por el demandante y que según, tornarían al informe, declaración y ratificación en ineptos por parcializados y favorecedores del patrono, no resultaron alegados ni probados en el procedimiento administrativo correspondiente, razón por la que no pudo ser tomada en cuenta por el Inspector del Trabajo en la oportunidad de decidir. Consecuencialmente, se reprueba esta petición de la parte accionante. ASÍ SE FALLA.

2.4.− DEL DERECHO A LA DEFENSA

En cuanto a la última denuncia en el sentido que en la citada providencia se incurre en el vicio de indefensión al dársele valor probatorio a la declaración de dicho médico cuando el mismo no presenció los hechos; no toma en consideración las testimoniales que promoviera alegando no haber presenciado los acontecimientos y tampoco tomara en cuenta el fuero sindical que le asiste en virtud de su condición de miembro de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la «COMPAÑÍA ANÓNIMA DIEGO DE LOZADA CLÍNICA LUÍS RAZETTI», esta Instancia considera lo siguiente:

Como bien lo apunta el propio pretendiente en su escrito libelar, la Inspectoría del Trabajo, en su precaria motiva, aprecia pruebas, por lo que la motivación del autor del acto no le causa indefensión pues tuvo conocimiento del razonamiento del órgano y pudo controlarlo solicitando la revisión de su legalidad por esta vía jurisdiccional. Ahora bien, si no era el supuesto de hecho o de derecho acorde con el asunto, mal puede revisarse sobre la base del vicio expuesto y en consecuencia, se declara no ha lugar esta moción. ASÍ SE DECIDE.

Por no haber procedido en derecho ninguno de los reparos endilgados al acto administrativo del trabajo, se declara no ha lugar la presente demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ LORENZO CARTAYA contra la providencia administrativa n° 00124-16 de fecha 12 de julio de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (expediente número 023-2010-01-00710), debidamente identificados en autos.

3.2.− Establece que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

3.3.− Dispone que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse [1°] notificado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de haber [2°] transcurrido el LAPSO DE SUSPENSIÓN previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de haberse [3°] notificado a LAS PARTES mediante boleta o diligencia en la forma prevista en el art. 187 del Código de Procedimiento Civil). LÍBRENSE OFICIOS Y BOLETA.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles, DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT ARANGUREN.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº AP21 – N – 2017 – 000002.
01 PIEZA.
CJPA / KSA.−