REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL
EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
206° y 157°
Maracay 06 de Enero de 2018
CAUSA Nº 6C-41.749-18
JUEZ: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
SECRETARIA: ABG. ANDREA GONZALEZ
FISCAL F° DEL MP: ABG. SANDRA MARTINEZ
IMPUTADOS: ALEXIS JOSE NOGUERA LANDAETA
DEFENSOR: ABG. CARMEN GAMEZ
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flagrancia del Ministerio Público ABG. SANDRA MARTINEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos para el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA LANDAETA, por el delito INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano , DETENTACION DE OBJETO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la LOPNNA , Solicito la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito se decrete solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADO
El imputado, 1.- ALEXIS JOSE NOGUERA LANDAETA titular de la cedula de identidad N° V-28.479.539, venezolano, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 16.12.1999 de 18 años de edad, domiciliado en: BARRIO JOSE GREGORIO HERANDNEZ CALLE BOLICAR CASA N° 06, ESTADO ARAGUA ; quien manifestó: “ yo estaba en mi casa acostado, de repente escucho ruido me paro de la cama salgo, y abro se meten para la casa se pararon los policías me metí a mi casa y nos agarraron, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. CARMEN GAMEZ, quien expone: Buenas tardes, los funcionarios hacen la descripción que consiguieron 3 muchachos pretendiendo causar un daño, no hay denuncia, fueron sacados de su casa en el día de ayer presentamos a los adolescentes, el fue golpeado, el Ministerio Publico solicita una privativa pero el es estudiante y trabajador, solicito una medida menos gravosa, no tienen recursos para salir, me apego al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece el estado de libertad , es todo”.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que la aprehensión fue legitima. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a la imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano , DETENTACION DE OBJETO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la LOPNNA; delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputado han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-01-2018, suscrita por los funcionarios (Adscritos al Centro de Coordinación policial Maracay Sur), donde dejan constancia que (…) por la av. Fuerzas aéreas del barrio san Rafael bajando el elevado avistamos a un grupo de ciudadanos cerrando la autopista regional del centro con cauchos encendidos con fuego y algunos apagados así como algunos ciudadanos una especie de liquido inflamable logrando con este detener los vehículos que transitaban dicha vía entre ellos un camión de transporte de carga el cual pretendían saquearlo, se presento la comisión de policial logrando neutralizar la acción vandálica y evitando el daño al vehiculo camión huyendo los ciudadanos en distintas direcciones y el camión de carga seguir su ruta y logrando nosotros aprehender a tres ciudadanos involucrados en los hechos de alteración e instigación al saqueo (…)
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 013-18, de fecha 04-01-2017 suscrita por el funcionario Pelvis Suárez (...) 1.- Un encase tipo garrada de material sintético de color blanco con capacidad de cuatro litros contentivo de gasolina (...) es todo”.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ALEXIS JOSE NOGUERA LANDAETA de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como flagrante SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos por el delito de: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano , DETENTACION DE OBJETO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la LOPNNA CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, y 3º y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua” Tocoron”. Es todo Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA GONZALEZ
CAUSA N° 6C-41749-18
RN/ag