REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL
EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
206° y 157°

Maracay 06 de Enero de 2018

CAUSA Nº 6C-41.753-18
JUEZ: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
SECRETARIA: ABG. ANDREA GONZALEZ
FISCAL F° DEL MP: ABG. JHONNY CARRULLO
IMPUTADO: JEAN CARLOS GONZALES
DEFENSOR: ABG. MARIA HURTADO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 04° del Ministerio Público ABG. JHONNY CARRULLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos para el ciudadano JEAN CARLOS GONZALES, el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Solicito la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito se decrete solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADO
El imputado, JEAN CARLOS GONZALES (Indocumentado) venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en: BARRIO LOCO CALLEJON GUARRACHO LA VILLA 16 ESTADO ARAGUA; quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa, ABG. MARIA HURTADO, quien manifiesta lo siguiente: No hay denuncia no hay victima no incautaron objetos algunos, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que la aprehensión fue legitima. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a la imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputado han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-01-2018, suscrita por los funcionarios (Adscritos al Comando de zona para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, Aragua), donde dejan constancia que realizando el operativo en villa de cura San Juan de los morros del estado Aragua, observamos a un sujeto el cual amenazaba a dos personas con un arma blanca (cuchillo) en una agencia de lotería procedimos a darle la voz de alto al momento de su detención el sospechoso se resistió agrediendo de manera física a los funcionarios y verbalmente procedimos a realizar la aprehensión del dicho ciudadano quedando identificado como Jean Carlos Gonzáles (…)

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 002-18, de fecha 04-01-2018 suscrita por el funcionario CORREDOR VILORIA (...) Un (01) Arma Blanca (Cuchillo) de metal con empuñadura de madera adaptada con tres remaches de metal (...) es todo”.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JEAN CARLOS GONZALES de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión para el ciudadano de manera Flagrante SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de la ley especial CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, y 3º y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”. Es todo Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA GONZALEZ