REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL
EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
206° y 157°
Maracay 06 de Enero de 2018
CAUSA Nº 6C-41.755-18
JUEZ: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
SECRETARIA: ABG. ANDREA GONZALEZ
FISCAL F° DEL MP: ABG. SANDRA MARTINEZ
IMPUTADOS: LUIS MIGUEL POLO Y ANLLELO POLO SILVA
DEFENSOR: ABG. CARMEN GAMEZ
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flagrancia del Ministerio Público ABG. SANDRA MARTINEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos para el ciudadano LUIS MIGUEL POLO Y ANLLELO POLO SILVA, por el delito SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal Venezolano , DAÑOS AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley especial Solicito la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito se decrete solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADO
El imputado, 1.-LUIS MANUEL POLO, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.242, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 08-04-1994 de 23 años de edad, domiciliado en: AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO LA MORTITA I, URBANIZACION VILLAS TEJERAS CASA N° 16, ESTADO ARAGUA; quien manifestó: “nosotros veníamos de la casa de la novia de el, allí había mucha gente, y los policías perseguían a la gente, vimos que escondían algunas cosas, vimos cuando escondieron al tobo, y le dije para ver que había en el tobo yo me lo monte en la piernas y en el camino nos dieron la voz de alto, es todo,
2.- POLO SILVA ANLLELO ERMIR titular de la cedula de identidad N° V-21.203.330, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 19-01-1993 de 24 años de edad, domiciliado en: VILLA TEJERA I, CALLE LOS SAMANES CASA N° 24, SECTOR LA MORITA I ESTADO ARAGUA; quien manifestó; “yo venia de casa de mi novia y en el camino cuando llegamos vimos que lanzaron algo y le dije para ver que habían lazado, cuando llegamos lo agarramos sin saber que era luego cuando íbamos en el camino llego una patrulla y nos llevaron al comando, es todo
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. LUIS LOPEZ, quien manifiesta lo siguiente: la versión aportada por mi patrocinado es desproporcional que solicita el Ministerio Publico una privativa por la cadena de custodia que arroja se trata de un litro de aceite ellos dicen que se lo incautaron pero no estaban en el saqueo, solicito de conformidad del articulo 8 y 9 decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad esta defensa hace una fianza, es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que la aprehensión fue legitima. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a la imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal Venezolano, DAÑOS AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley especial; delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputado han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Enero de 2018 rendida por el ciudadano Martinho: “Es el caso que yo me encontraba en mi residencia cuando a las 12:11 am recibo una llamada telefónica indicándome que estaba saqueando mi negocio “Extra Express, ubicado en la avenida intercomunal Turmero, sentido Maracay cruce con calle principal la derrereña inmediatamente bajo de mi apto y me dirijo a mi negocio una vez ene el lugar veo a una gran cantidad de funcionarios policiales y veo que la puerta de mi negocio estaba completamente destruida entro al local enciendo la luz para que entraran los funcionarios y veo todo el destrozo que hicieron en mi negocio se llevaron parte de la mercancía pero en realidad esperare en hora de la mañana para realizar un inventario en ese momento me informan que lograron detener a dos sujetos con varios aceites comestibles de mi negocio por ral motivo estoy aquí colocando la denuncia, Es todo”.
2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 05-012018, suscrita por los funcionarios (Adscritos al Centro de coordinación policial Mariño II), donde dejan constancia que (…) específicamente en la avenida intercomunal sentido a Maracay pasando por frente del establecimiento comercial farmatodo recibidlos llamado por la frecuencia policial de la central 991 informándonos que estaba saqueando un local comercial extra Express ubicado en la av. Intercomunal. Ima vez recibida la información informo a la central que me trasladaría al sitio una vez en el lugar logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento franela a rayas color blanco con rojo pantalón blues Jean de contextura delgada a bordo de un vehiculo moto de color blanco con el motor en marcha al igual que a un segundo ciudadano que salía del establecimiento comercial que tenia la puesta principal totalmente destruida al igual que una puerta interna de vidrio cargado sobre sus hombros un tobo de materia sintético de color blanco que se disponía abordar el vehiculo moto e inmediatamente lo interceptamos descendemos de la unidad procedemos a darle la voz de alto le incautamos el tobo antes mencionado contentivo de ocho (08) potes de materia sintético transparente sellados herméticamente con tapa amarilla contentivo de aceites comestibles con erica de color amarillo que se le lee andurrial sin colesterol ni sodio aceite contenido neto un litro cada uno inmediatamente se le realiza una inspección corporal a los ciudadanos , se colecto las evidencias (el tobo contentivo de los ochos litros de aceite comestible) y el vehiculo moto bera 200 de color blanco, placas AJ2Z27A, Serial de carrocería 8219MCEBC001954, inmediatamente nos trasladamos a la estación policial de Arturo Michelena, una vez en la misma se procede a identificar a los ciudadanos aprehendimos de la siguiente manera: LUIS MIGUEL POLO Y ANLLELO POLO SILVA (…)
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 001-18, de fecha 05-01-2018 suscrita por el funcionario Julio maldonado (...) 1.- Una (01) vehiculo moto bera 200 de olor blanco, placas AJ2Z27A, Serial de carrocería 8219MCEBC001954 2.- Tobo de materia sintético de color blanco (...) es todo”.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LUIS MIGUEL POLO Y ANLLELO POLO SILVA de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión para los ciudadanos de manera Flagrante SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos por el delito de: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal Venezolano , DAÑOS AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley especial CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, y 3º y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA GONZALEZ